TITULO V · Registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización
Artículo 116. Registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización
1. El registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización regulado en el artículo 83 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente título. 2. La gestión del registro corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3. Las inscripciones que se realicen en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización no devengarán el cobro de tasas.
Artículo 117. Tratamiento de los datos
1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 2. Los sujetos obligados a comunicar datos al registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten. 3. El acceso a los datos podrá tener lugar, mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica. 4. La Comisión Nacional de Energía y el Gestor Técnico del Sistema tendrán acceso a la información contenida en el Registro al que se refiere el presente título, así como las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. 5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obran en estos registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.
Artículo 118. Cancelación de las inscripciones
La cancelación de las inscripciones en el registro al que se refiere el presente título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción. Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
Artículo 119. Estructura del registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización
1. Deberán inscribirse en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización, todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tengan la condición de distribuidores. 2. La solicitud de inscripción en el registro de distribuidores de gases combustibles por canalización, se dirigirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas que otorgaron la autorización administrativa correspondiente, los cuales darán traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes desde la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe. 3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación: a) Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil. b) Autorizaciones administrativas para ejercicio de la actividad otorgadas por la administración competente, con indicación de las áreas geográficas de suministro. c) Acta de puesta en marcha de las instalaciones. 4. Se realizará una única inscripción por empresa distribuidora, en la que constarán las diferentes áreas geográficas en las que se realiza la distribución. 5. La formalización de la inscripción en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 120. Actualización de datos
1. Cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro de distribuidores, sobre identificación de la sociedad, de las instalaciones de las que sea el titular, áreas de distribución en su caso, o cualquier otro dato relevante de los que figuren en el registro, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas. 2. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la Dirección General de Política Energética y Minas comunicará a las empresas distribuidoras inscritas en el Registro de distribuidores, los datos registrales correspondientes a sus áreas de distribución que figuren en el registro, con el fin de que confirmen la exactitud de los mismos, o indiquen, motivadamente, las modificaciones a introducir.
Artículo 121. Sección Primera: plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural y plantas de licuefacción de gas natural
Artículo 122. Sección Segunda: gasoductos de Transporte Primario
Artículo 123. Sección Tercera: gasoductos de transporte secundario
Artículo 124. Sección Cuarta: almacenamientos subterráneos de gas natural
Artículo 125. Actualización de datos
Artículo 126. Estructura del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización
Artículo 127. Sección primera: empresas distribuidoras
Artículo 128. Sección segunda: empresas comercializadoras
Artículo 129. Sección tercera: consumidores cualificados
Artículo 130. Actualización de datos
Artículo 131. Número de identificación en el registro
Disposición adicional primera. Modificación del artículo 5.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
Se modifica el artículo 5.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, quedando con la siguiente redacción:
Disposición adicional segunda. Nueva redacción de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
Se sustituye la redacción de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, pasando los actuales apartados 6 y 7 a ser los apartados 7 y 8.
Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 7.4 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
Se modifica el artículo 7.4 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, quedando redactado de la siguiente forma:
Disposición adicional cuarta. Nueva redacción del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
Se sustituye la redacción del apartado a) del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por la siguiente:
Disposición adicional quinta. Nueva redacción del artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
Se sustituye la redacción del primer párrafo del apartado B) Término de conducción del peaje de transporte y distribución, del artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por la siguiente:
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 15.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
Se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, quedando redactado del siguiente modo:
Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 16.4 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
Se modifica el artículo 16.4 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, quedando redactado del siguiente modo:
Disposición adicional octava. Nueva disposición adicional al Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
Se introduce una nueva disposición adicional al Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, quedando redactada del siguiente modo:
Disposición adicional novena. Tramitación electrónica de solicitudes
Las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los distintos procedimientos que se realicen ante cualquier órgano de la Administración General del Estado de conformidad con este real decreto, se presentarán por medios electrónicos en los supuestos previstos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se realizará mediante comparecencia en sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital o en el punto de acceso general de la Administración General del Estado, accesible por los interesados mediante los sistemas de identificación previstos en dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición transitoria primera. Adecuación de contratos de suministro
Las condiciones de los contratos de suministro a tarifa que se regulan en el presente Real Decreto serán de aplicación a los contratos que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichas condiciones quedarán automáticamente incorporadas en los contratos o pólizas de abono vigentes.
Disposición transitoria segunda. Acreditación de requisitos legales, técnicos y económicos para las actividades de transporte y distribución
A los efectos previstos en los artículos 5 y 9 del presente Real Decreto, se considerarán acreditados los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para aquellas entidades de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto cuenten con autorización administrativa para las instalaciones de transporte o distribución y revistan la forma jurídica que exige la Ley 34/1998 y el presente Real Decreto para el ejercicio que corresponda a cada actividad.
Disposición transitoria tercera. Actividad de comercialización
Las empresas comercializadoras que de forma provisional hayan sido autorizadas e inscritas en la Sección Segunda del Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, del Ministerio de Economía, dispondrán de un plazo de seis meses para presentar la solicitud de autorización de su actividad y de inscripción definitiva en el Registro. Para ello, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 16 del presente Real Decreto. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya presentado la solicitud, la autorización provisional quedará sin efectos.
Disposición transitoria cuarta. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas
Las empresas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto sean titulares de instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación deberán proceder a la inscripción de las mismas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria quinta. Inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización
1. Las empresas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén ejerciendo la actividad de distribución deberán proceder a su inscripción en la Sección Primera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, de combustibles gaseosos por canalización, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. 2. Los consumidores cualificados que a la entrada en vigor del presente Real Decreto vengan ejerciendo tal condición, y no se suministren de un comercializador autorizado, deberán proceder a su inscripción en la Sección Tercera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, de combustibles gaseosos por canalización, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Expedientes en tramitación
Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, continuarán su tramitación de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente Real Decreto, salvo manifestación expresa de los interesados, en cuyo caso será de aplicación la normativa vigente en el momento en que iniciaron la tramitación del expediente.
Disposición transitoria séptima. Derechos de acometida
A los derechos de acometida correspondientes a las solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto les serán de aplicación los presupuestos efectuados por las empresas distribuidoras, siempre que éstos no excedan de las cantidades correspondientes al aplicar lo dispuesto en el presente Real Decreto, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria octava. Sistema de información de puntos de consumo
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para establecer el sistema de información de los puntos de consumo conectados a sus instalaciones establecido en el artículo 43 del presente Real Decreto. Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una memoria resumen del sistema establecido con indicación de las principales características del mismo y los medios de comunicación previstos entre los diferentes sujetos interesados.
Disposición transitoria novena. Definición de acometidas
Las acometidas incluidas en proyectos de autorización de instalaciones de distribución y en los planes anuales de ampliación de la red de distribución presentados en la Administración competente, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, en los que se hayan incluido las acometidas definidas en el artículo 24 del presente Real Decreto, y no se hayan construido, tendrán a todos los efectos la consideración de acometidas con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24.
Disposición transitoria décima. Reducciones de capacidad y fianza
1. Con objeto de evitar la existencia de capacidades ociosas en el sistema gasista, cuyo mantenimiento pudiera producir el efecto de restringir la competencia efectiva en el mismo, los titulares de reservas de capacidad, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán formular peticiones de reducción de capacidad, tanto en volumen como en tiempo, sin necesidad de cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 6.3 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. 2. Dichas reducciones de capacidad no implicarán coste alguno para los solicitantes, debiendo presentarse por éstos un análisis de mercado que las justifique. Estos análisis de mercado serán remitidos al Gestor Técnico del Sistema. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, la capacidad de acceso al sistema que quede liberada se destinará preferentemente a cubrir las solicitudes de acceso que cumplan las dos condiciones siguientes: b) Que el peticionario del acceso no disponga, al vencimiento de tales contratos, de otra vía de acceso al sistema español que permita la continuidad de tales suministros. Quienes hubiesen reducido capacidad de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores sólo estarán obligados a prestar fianza en relación con la parte de capacidad no reducida.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, en los aspectos regulados por este Real Decreto, permaneciendo en vigor en todo lo no contemplado en este Real Decreto. Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente Real Decreto.
Disposición final primera. Carácter básico
1. El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13. 2. Se excluye del carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los capítulos II, III y IV del Título IV, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado. 3. Los artículos del presente Real Decreto relativos a servidumbres de expropiación forzosa se dictan en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».