CAPITULO III · Actividad de comercialización
Artículo 13. Definición
La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores y a otros comercializadores. En virtud del artículo 60.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la citada Ley, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes, incluyendo cualquier servicio relacionado con el suministro que suponga un derecho de facturación y cobro para el comercializador.
Artículo 14. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización
1. Los sujetos que quieran realizar la actividad de comercialización de gas natural deberán revestir la forma de sociedades mercantiles o forma jurídica equivalente en su país de origen en el caso de no tratarse de empresas nacionales en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Además, deberán poder acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro. En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora o la sociedad dominante del grupo al que aquella pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en la que no estén reconocidos derechos análogos y que se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, será necesario obtener una autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá ser condicionada. A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la solicitud a la Comisión Nacional de Energía la cual deberá elaborar, en el plazo máximo de dos meses, un informe en el que se analicen, teniendo en cuenta la normativa del mercado interior de gas de la UE, entre otros, los siguientes aspectos: los posibles efectos directos o indirectos sobre la actividad de comercialización, la separación de actividades la seguridad de suministro energético, tomando en consideración los derechos y obligaciones entre ambos países de acuerdo con los convenios internacionales existentes. Asimismo se analizarán la reciprocidad existente en los mercados energéticos. La Comisión Nacional de Energía remitirá el informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta en relación a la solicitud en la que se podrán incluir condicionados para el ejercicio de la actividad. 2. Para acreditar la capacidad técnica el solicitante deberá disponer de los medios técnicos y humanos suficientes para poder operar en el sistema gasista español de acuerdo con la normativa aplicable en el mismo y en particular con lo dispuesto en la Orden ITC/3126/2005 por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus protocolos de desarrollo. Además las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de sus usuarios un teléfono de atención al cliente y un servicio de correo electrónico al que se puedan dirigir los mismos. 3. Las empresas comercializadoras deberán constituir garantías ante la caja general de depósitos por una cuantía equivalente a sus obligaciones de pago previstas durante el periodo de facturación. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la forma de efectuar el cálculo del importe económico a constituir como garantías, los sujetos que deben prestar dichas garantías, los sujetos a favor de los que se constituyen las mismas y las causas que pueden motivar su ejecución. Dicho detalle deberá incluirse en los modelos de contratos de acceso a las instalaciones de gas. 4. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias. Para ello, deberán disponer de contratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros. 5. En todo caso, se considerará que un comercializador cumple con los requisitos siempre que se encuentre habilitado para comercializar gas en un país con el que exista un acuerdo de mutuo reconocimiento de licencias de comercialización con otro país miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias. 6. Los comercializadores que deseen operar en los mercados mayoristas de gas y capacidad, sin realizar la actividad de suministro a consumidores finales, únicamente deberán presentar las garantías económicas que sean necesarias para realizar su actividad, y deberán comunicar esta circunstancia por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez dará traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 15. Inicio y cese de la actividad de comercialización
Una vez cumplidos los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización que se establecen en el artículo 14, aquellas sociedades que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad, fecha de inicio de la misma, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax, código de identificación fiscal así como una declaración responsable de que la sociedad cumple todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía, y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos petrolíferos. La Comisión Nacional de Energía mantendrá en su página web un listado actualizado de las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural. La Dirección General de Política Energética y Minas, o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de comercialización. Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas que ejerzan la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, La Administración podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada. Las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural deberán comunicar a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 16. Autorización administrativa
Artículo 17. Vigencia de la autorización y prórrogas
Artículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización
b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador. c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización. d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista. 3. El procedimiento de inhabilitación para ejercer como comercializadora de gas natural se iniciará mediante acuerdo que incorporará la propuesta de resolución, y será sometido a trámite de audiencia por un plazo de 10 días. El acuerdo de inicio suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de los clientes a una comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento regulado en los siguientes apartados del presente artículo. Transcurrido el plazo de 10 días, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital resolverá si procede o no la inhabilitación. Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso al que se refiere el artículo 18 bis de este Real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Este traspaso podrá también acordarse de forma separada, una vez dictada la resolución de inhabilitación. En este caso, deberá conferirse previamente audiencia al interesado por un plazo de 10 días, transcurridos los cuales podrá dictarse resolución que así lo disponga, con el contenido antes expresado. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. La orden de inhabilitación de la empresa comercializadora se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al interesado afectado. En el caso de que el domicilio a efectos de notificación radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada española correspondiente. 5. La orden por la que se resuelva el procedimiento determinará, en su caso el plazo de inhabilitación que será como máximo de cinco años. Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Durante un plazo de seis meses, a contar desde que gane eficacia la resolución de inhabilitación de una empresa, no surtirán efectos las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por la referida empresa para el ejercicio de la actividad de comercialización o las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la comercializadora inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a la inhabilitación. A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades. 7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Artículo 18 bis. Traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso en los casos de inhabilitación
1. La inhabilitación de una empresa comercializadora con contratos de suministro de gas natural a consumidores finales supondrá el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a la comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento definido en este artículo. 2. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se determinará el traspaso de los clientes de la empresa a la comercializadora de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución a la que estén conectados, o en el caso de que no exista, al comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma o comunidades autónomas donde se ubiquen sus clientes, en las mismas condiciones técnicas y a la tarifa de último recurso que corresponda de acuerdo con el volumen anual de consumo del cliente. No obstante, el comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el párrafo anterior cuando el contrato de suministro hubiera sido rescindido por impago, o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión de suministro por falta de pago. 3. La orden determinará el plazo máximo para llevar a cabo el traspaso de los clientes, así como las comunicaciones que deban efectuarse entre los diferentes sujetos del sistema y el consumidor para una correcta realización del traspaso, que deberá respetar el derecho del consumidor a contratar el suministro con una empresa comercializadora de su elección. El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador inhabilitado se entenderá rescindido en el plazo previsto en la orden para el traspaso de los consumidores, a partir del día siguiente de la publicación de la orden, o anteriormente en aquellos casos en el que el consumidor hubiese suscrito un contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo. Los consumidores que hayan sido traspasados podrán contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora en cualquier momento, sin que puedan imponerse penalizaciones por permanencia por parte del comercializador de último recurso. En el caso de que la empresa comercializadora viniese suministrando GNL a consumidores, el comercializador de último recurso podrá subrogarse en los contratos de carga de cisternas necesarios para dar continuidad al suministro. 4. El plazo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de inhabilitación. 5. La orden del procedimiento de traspaso de clientes se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al comercializador afectado. Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. El procedimiento descrito en los apartados anteriores será de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 82.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. 7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Artículo 19. Derechos y obligaciones de los comercializadores
1. Las empresas comercializadoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. 2. Serán derechos de las empresas comercializadoras los siguientes: a) Realizar adquisiciones de gas natural en los términos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos. b) Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores en condiciones libremente pactadas. c) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos previstos en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, y sus disposiciones de desarrollo. d) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de sus consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción legalmente establecidas, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. e) Facturar y cobrar el suministro realizado. f) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros. g) Acceder a la medición de los suministros a sus clientes. 3. Las empresas comercializadoras tendrán las siguientes obligaciones: a) Mantener el cumplimiento de las condiciones para actuar como comercializadoras, así como estar en disposición de acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y ante la Comisión Nacional de Energía, el cumplimiento de las mismas. b) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos. c) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, y a la Comisión Nacional de Energía, la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan. d) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas, así como tener a disposición de los mismos un teléfono de atención al cliente y una dirección de correo electrónico e) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente. f) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y el control del sistema.