CAPITULO X · Calidad de suministro del gas natural
Artículo 63. Calidad del gas natural
1. Los límites de calidad del gas natural en relación a su composición, poderes caloríficos y demás características de la calidad del producto, para el suministro corresponden a los aplicables al gas del grupo H, segunda familia, de acuerdo con la clasificación de gases de la norma UNE-EN-437, y deberán cumplir lo indicado en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. El transportista dispondrá de equipos de medida de calidad del gas según lo dispuesto al respecto en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. 2. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento del mismo.
Artículo 64. Odorización del gas natural
El gas natural deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad por el olfato humano normal cuando exista una mezcla cuya concentración volumétrica sea un quinto de la correspondiente al límite inferior de inflamabilidad. Los transportistas entregarán el gas natural odorizado en las redes de distribución o a los clientes directamente conectados a sus redes. Los distribuidores deberán asegurarse de que el gas natural que entreguen a los consumidores posea el olor característico, añadiendo compuestos odorizantes en la proporción necesaria cuando fuera preciso.
Artículo 65. Definición de interrupción del suministro
1. Se considerará como interrupción del suministro de gas natural, cuando se realice el suministro por debajo de las presiones que se establecen en el apartado siguiente. 2. Las presiones mínimas en los puntos de suministro, en las redes de distribución del gas natural, por debajo de las cuales se considerará interrupción del suministro son las siguientes: b) 50 mbar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,05 bar relativos hasta 0,4 bar relativos. c) 0,4 bar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,4 bar relativos hasta 4 bar relativos. d) 3 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 4 bar relativos hasta 16 bar relativos. e) 16 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 16 bar relativos.
Artículo 66. Interrupciones de suministro de gas natural
1. Cuando, en el caso de los clientes a tarifa, se produjesen interrupciones de suministro, la empresa suministradora aplicará una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en el punto de suministro en el mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas. 2. En el caso de los clientes suministrados a través de una empresa comercializadora, el descuento del 10 por 100 se aplicará sobre los peajes que debe abonar la comercializadora, siempre que la interrupción del suministro no sea imputable a la actuación de ésta. En lo que respeta a los descuentos aplicables por las empresas comercializadoras a sus clientes debido a interrupciones del suministro de gas natural, se estará a lo dispuesto en las condiciones pactadas entre las partes. 3. Si la duración de dichas interrupciones de servicio fuese superior a cinco horas e inferior a un día, tanto en el caso de clientes acogidos a tarifas como para los clientes suministrados por una comercializadora, a efectos de calcular el descuento aplicable, se computará cada interrupción de suministro como dos interrupciones. Si la interrupción durase uno o más días, se computarán tres interrupciones por día de suministro interrumpido. No obstante, el descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura. 4. El abono de las cantidades devengadas se efectuará en los dos meses siguientes. 5. Cuando la interrupción del suministro sea debida a causas de fuerza mayor o de mantenimiento programado de las instalaciones, no se aplicarán las reducciones en la facturación mensual de los clientes a tarifas ni en los peajes citados anteriormente. 6. Todo lo anterior será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de los daños causados como consecuencia de la interrupción del suministro. 7. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a aquellos suministros que tengan la consideración de interrumpibles.