CAPITULO IV · Autorización de cierre de instalaciones

Artículo 88. Solicitud de autorización de cierre de instalaciones

1. El titular de la instalación de almacenamiento, regasificación, transporte o distribución de gas natural que pretenda el cierre definitivo o temporal de la misma deberá dirigir la solicitud de autorización administrativa de cierre a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El peticionario deberá presentar por medios electrónicos la correspondiente solicitud de cierre de la instalación dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas o a la Dirección de las Áreas funcionales o, en su caso, Dependencias de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos que acompañen a la referida solicitud en un soporte específico, no susceptible de digitalización, podrán ser presentados por el peticionario de manera presencial en el resto de los lugares a que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. El titular de la instalación acompañará la solicitud de un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada. 4. La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto que el solicitante así lo pretenda.

Artículo 89. Trámites de la solicitud de cierre de instalaciones

1. La tramitación de la solicitud será realizada por la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes. 2. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del Gestor Técnico del Sistema, éste emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre. 3. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que ésta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.

Artículo 90. Otorgamiento de la autorización de cierre de instalaciones

1. La Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, elevará el expediente de solicitud de cierre junto con su informe a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, quien deberá, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, resolver y notificar sobre la autorización de cierre de la instalación en un plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente. 2. En todo caso, la autorización definitiva de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, que deberá ser asumido íntegramente por el titular de la instalación. En caso de cierre definitivo, la resolución habrá de establecer el período de tiempo a partir de su otorgamiento en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización administrativa de explotación si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar. Asimismo, recogerá la fecha en la que dejará de percibir, en su caso, la retribución. En caso de cierre temporal la resolución habrá de establecer el período de tiempo de cierre de la instalación y sus posibles prórrogas. En caso de finalización del periodo de prórrogas, el cierre devendrá en definitivo, para lo cual será preciso dictar una resolución expresa por el órgano competente. Las instalaciones con cierre temporal no devengaran retribución durante dicho periodo. 3. La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial» de las provincias donde radique la instalación.

Artículo 91. Acta de cierre

Concedida la autorización de cierre, por la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes y previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

Artículo 91 bis. Traslado y sustitución de instalaciones obsoletas

1. El traslado de las instalaciones implicará el cierre de la instalación en el emplazamiento original y la necesidad de iniciar el procedimiento de construcción en la nueva ubicación que le corresponda según lo dispuesto en el presente real decreto. 2. La sustitución de instalaciones obsoletas una vez finalizada su vida útil, implicará disponer de la autorización de cierre de la instalación y la necesidad de iniciar el procedimiento de adjudicación y autorización de la nueva instalación según lo dispuesto en el capítulo II de este presente real decreto.