CAPITULO IV · Cesión de gas de transportistas a distribuidores para el suministro de gas a tarifas

Artículo 41. Cesión de gas para el mercado a tarifa

Los distribuidores para atender los suministros a tarifa deberán adquirir el gas al transportista a cuyas redes estén conectados, directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, al precio de cesión al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 42. Condiciones de la cesión de gas para el mercado a tarifa

Los transportistas y distribuidores deberán celebrar un contrato que contemple las condiciones de la cesión, incluyendo, como mínimo, los siguientes puntos: b) Las condiciones de interrupción del suministro, que, en el caso de suministros firmes, sólo será posible en caso de mantenimiento de redes o fuerza mayor. c) La obligación del distribuidor de comunicar al transportista la cantidad y localización geográfica de los consumos interrumpibles, consumos y condiciones de interrumpibilidad. d) El punto de entrega del gas natural a partir del cual se entenderán transferidos los riesgos asociados al mismo. e) La previsión de consumos, caudales y la presión mínima en cada punto de entrega. f) Las condiciones de medición y operación de conformidad con lo que dispongan las normas de Gestión Técnica del Sistema. g) Las condiciones de facturación y pago.