CAPITULO II · Autorizaciones para la construcción, ampliación, modificación y explotación de instalaciones

Artículo 70. Actos administrativos de la autorización

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones gasistas a las que se refiere el artículo 67.1 del presente Real Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes: b) Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma. c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones. 3. No obstante lo anterior, para aquellas modificaciones que no impliquen alteración de las características técnicas básicas y de seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio, entendiendo por características técnicas básicas la presión, diámetro de las canalizaciones, capacidad de transporte, puntos de derivación y dispositivos fundamentales de medida y de seccionamiento, capacidad de almacenamiento, capacidad de regasificación, capacidad de descarga de GNL, etc., ni se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas, o en el caso de puntos de conexión provisionales, no será necesario el otorgamiento de los actos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este artículo, aunque estarán sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a la autorización de explotación prevista en el anterior párrafo c) de este artículo. 4. Con independencia de los actos administrativos relativos a la autorización de las instalaciones previstos en el presente artículo, el régimen retributivo de las mismas y su inclusión en el régimen económico que las sea aplicable se regirán por lo previsto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 71. Forma de autorización de las nuevas instalaciones de la red básica de gas natural

1. Las autorizaciones administrativas de las nuevas instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural, contempladas en la planificación en materia de hidrocarburos prevista en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán ser otorgadas preferentemente por el sistema de concurrencia, conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, mediante concurso público promovido y resuelto por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de forma que se garantice su transparencia, objetividad y libre concurrencia. 2. No obstante lo anterior, y con carácter excepcional, las empresas interesadas en acometer alguna nueva instalación de la red básica de gas natural, por considerar justificada la necesidad de la misma, para la que no se hubiese iniciado aún el procedimiento de concurrencia a que se hace referencia en el punto anterior, podrán solicitar les sea otorgada de forma directa la autorización de dicha instalación. La Dirección General de Política Energética y Minas, una vez recibida una solicitud de autorización de forma directa de una determinada instalación, recabará, en caso de que no se hubiese producido previamente, propuesta del Gestor Técnico del Sistema en relación con la necesidad de acometer la realización de la instalación solicitada para el sistema gasista, en concordancia con lo previsto en el párrafo h) del artículo 64 de la Ley 34/1998, en cuanto a la ampliación de la red básica de gas natural. A la vista de la citada propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver sobre la forma de autorización de la referida instalación. 3. En todo caso, y con independencia de la forma de autorización de las instalaciones gasistas, el procedimiento general de autorización de las mismas deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 del presente Real Decreto, sobre actos administrativos de la autorización.

Artículo 72. Autorización de instalaciones de forma directa

1. En el caso de que se haya estimado procedente el otorgamiento de la autorización de forma directa de una determinada nueva instalación comprendida en la red básica de gas natural, según lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se le notificará al solicitante de la nueva instalación, disponiendo éste de un plazo de seis meses para proceder a la presentación de una solicitud de autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes del presente Real Decreto. 2. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya presentado la correspondiente solicitud de autorización administrativa, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía podrá proceder a autorizar dicha instalación mediante procedimiento de concurrencia o encomendar al transportista que esté realizando las funciones de Gestor Técnico del Sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones. 3. Las autorizaciones administrativas de las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones gasistas en funcionamiento se otorgarán de forma directa previa solicitud del titular de las mismas, en la que deberá justificar detalladamente la necesidad de acometer la petición formulada. Asimismo, podrán autorizarse de forma directa todas aquellas instalaciones no incluidas en la red básica de gas natural.

Artículo 73. Autorización de instalaciones mediante procedimiento de concurrencia

Cuando una instalación deba ser autorizada mediante procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía resolverá conforme al siguiente procedimiento: 2. En ellas se determinará la forma de presentación de las ofertas, los plazos y los criterios de evaluación de las mismas, las características técnicas de la instalación, la cuantía máxima de retribución por la inversión en dichas instalaciones, así como las fianzas a constituir por los solicitantes. 3. El contenido de la solicitud de presentación al procedimiento de concurrencia exigirá la presentación de una memoria-resumen, que deberá contener los siguientes extremos: b) Objeto de la instalación. c) Características principales de la misma. d) Plano de situación. e) Presupuesto estimado y condiciones de retribución de la instalación ofertada. f) Los plazos de solicitud de autorización administrativa, de aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones, así como el plazo de ejecución de las obras y puesta en servicio de las instalaciones. g) La documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 74. 5. Una vez finalizado el período de recepción de las ofertas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a adjudicar el concurso en el plazo establecido en las bases del mismo. 6. El concurso se resolverá por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con las bases del mismo, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. 7. La resolución del procedimiento de concurrencia será notificada, en el plazo de dos meses, desde la finalización del plazo de recepción de ofertas, a las empresas concurrentes, debiendo constituir la empresa ganadora del concurso, en el plazo de un mes, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, una fianza del 2 por 100 del presupuesto previsto de las instalaciones. La citada fianza podrá ser ejecutada si, una vez vencidos los plazos previstos en la oferta presentada, la empresa adjudicataria no hubiese dado cumplimiento a las obligaciones imputables a la misma derivadas del concurso. 8. Transcurridos los plazos citados en el punto anterior, sin que la empresa transportista ganadora del procedimiento de concurrencia hubiera constituido la fianza o presentado la correspondiente solicitud de autorización administrativa, o cuando hubiese quedado desierto el procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá encomendar al transportista que esté realizando las funciones de Gestor Técnico del Sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones, en el caso de instalaciones de la red básica de gas natural que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 34/1998, tengan carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía del suministro, en la planificación energética, quien deberá en el plazo de seis meses presentar la correspondiente solicitud de autorización administrativa de la nueva instalación, debiendo ser retribuida la inversión correspondiente por la cuantía máxima indicada en las bases del concurso. 9. En el caso de nulidad de la solicitud de autorización administrativa durante el procedimiento de concesión, se procederá de manera análoga a lo dispuesto en el caso del apartado anterior.

Artículo 74. Capacidad del solicitante

Los solicitantes de las autorizaciones de instalaciones de transporte y distribución de gas natural a las que se refiere el presente título deberán cumplir los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad en los artículos 5 y 9 del presente Real Decreto, respectivamente, relativos a requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de transporte y de distribución, y acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

Artículo 75. Solicitud de autorización administrativa

1. Las solicitudes de las autorizaciones administrativas a las que se refiere el presente capítulo se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de autorización administrativa, para la construcción, ampliación, modificación y/o explotación de instalaciones gasistas de almacenamiento, regasificación, transporte y/o distribución, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las Áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las autorizaciones a las que se refiere el presente título serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. 3. Las nuevas instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural para las cuales se solicite autorización administrativa estarán incluidas en la planificación gasista. Excepcionalmente, se podrán incorporar nuevas instalaciones cuando, habiéndose presentado como un hecho imprevisto, sea aconsejable y se cumplan los criterios de planificación establecidos. 4. Las actuaciones de carácter excepcional consideradas en el punto 3 deberán ser propuestas por el Gestor Técnico del Sistema explicando los motivos de su funcionalidad, correspondiendo a la Dirección General de Política Energética y Minas su aprobación previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 76. Contenido de la solicitud de autorización administrativa

La solicitud se acompañará de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el anterior artículo 74. Asimismo se acompañará a la solicitud un proyecto de la instalación, que, como mínimo, deberá contener: b) Objeto de la instalación. c) Características principales de la misma. C) Presupuesto estimado de la misma. D) Separatas técnicas relativas a las afecciones, en su caso, de la instalación a bienes o servicios dependientes de las Administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general. E) Los demás datos que la Administración encargada de tramitar el expediente estime oportuno reclamar.

Artículo 77. Trámites de evaluación de impacto ambiental

Los proyectos de instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución de gas natural e instalaciones complementarias se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia. A tales efectos, la información pública necesaria de acuerdo con la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental será llevada a cabo en la presente fase de autorización administrativa.

Artículo 78. Información pública

1. Las solicitudes formuladas conforme al artículo 75 se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias donde radique la instalación o «Diario Oficial» de la o las Comunidades Autónomas respectivas, y además en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos de los periódicos de mayor difusión en el correspondiente ámbito territorial. En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» a la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya provincia tenga su origen la instalación. Durante el citado plazo de veinte días, podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas. 2. En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública, la información pública a que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la de la declaración de utilidad pública.

Artículo 79. Alegaciones

De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al peticionario, para que éste, a su vez, comunique a la Dirección del área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias encargadas de la tramitación, lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días. Las Direcciones del área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía remitirán las alegaciones recibidas en sus respectivas provincias y las manifestaciones del peticionario en relación con las mismas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Artículo 80. Información a otras Administraciones públicas

1. Por la Administración competente para la tramitación, se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general de la documentación relativa a la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. 2. A los anteriores efectos, será remitida, por la Administración competente para la tramitación del expediente, una separata del proyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, la Administración encargada de la tramitación reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse producido la contestación de la Administración, organismo o empresa requerida, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la autorización de la instalación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a las mencionadas Administraciones. 3. Por la Administración encargada de la tramitación se dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. 4. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

Artículo 81. Resolución de la autorización

1. Concluidos los trámites de información pública y petición de informes a otras Administraciones y organismos, a que se refieren los artículos 79 y 80 precedentes, las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía los expedientes administrativos de la instalación, junto con sus informes, así como el correspondiente proyecto de la misma. En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el proyecto será remitido por el órgano administrativo que haya efectuado la tramitación en la provincia donde tenga su origen la correspondiente instalación gasista. 2. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de Energía, que deberá emitir informe con carácter preceptivo. 3. Una vez recibidos los expedientes e informes indicados en los puntos precedentes, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la autorización de la instalación solicitada y notificará la resolución dentro de los seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa. 4. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente. 5. La resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas, y deberá ser notificada al solicitante. 6. La autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo solicitar el peticionario, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido. 7. Las autorizaciones de instalaciones de distribución deberán contener, entre sus requisitos, la delimitación concreta de la zona en que debe prestar la empresa distribuidora el suministro de gas, los compromisos de expansión de la red en dicha zona y, en su caso, el plazo para la ejecución de las instalaciones previstas en el proyecto autorizado.

Artículo 82. Constitución de fianza

Una vez otorgada la autorización administrativa correspondiente a una nueva instalación gasista, y a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, el titular deberá constituir una fianza o garantía del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones afectadas, a disposición del Director general de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. Dicha fianza o garantía se devolverá al interesado una vez que, formalizada el acta de puesta en servicio de las instalaciones, el interesado lo solicite y justifique el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la autorización. A efectos de lo previsto en el presente artículo, podrá procederse a la aplicación de la fianza depositada de conformidad con el punto 7 del anterior artículo 73, en el caso de instalaciones autorizadas mediante el procedimiento de concurrencia.

Artículo 83. Solicitud de aprobación del proyecto de ejecución

1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones gasistas se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, por los titulares o peticionarios de una autorización administrativa de las previstas en el artículo 75 del presente Real Decreto, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones para la construcción, ampliación o modificación de instalaciones gasistas, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. A la citada solicitud se deberá adjuntar el proyecto de ejecución de las instalaciones elaborado de conformidad a los Reglamentos técnicos y de seguridad vigentes en la materia, así como separatas técnicas correspondientes a aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente. 4. Cuando se trate de instalaciones de gas de carácter interprovincial, deberá realizarse el trámite indicado en el número anterior por provincias, presentando como mínimo para cada una de las provincias afectadas la parte correspondiente del proyecto de la instalación y sus separatas. 5. Serán competentes para la tramitación de la aprobación del proyecto de ejecución las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en cuyas provincias se ubique o discurra la instalación.

Artículo 84. Condicionados y aprobación del proyecto

1. La Administración competente para la tramitación del expediente remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, que no hubieran otorgado ya su autorización, concesión, permiso o licencia con el condicionado correspondiente en la fase de autorización administrativa, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente, en el plazo de veinte días. 2. No será necesario obtener dicho condicionado: b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurran veinte días y reiterada la petición transcurran diez días más sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el peticionario de la instalación en el proyecto de ejecución. 4. La contestación del peticionario se trasladará a la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario. 5. Concluidos los trámites precedentes, la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía practicará, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno y reunirá los condicionados técnicos, si los hubiere, y elevará el correspondiente informe sobre aprobación del proyecto de ejecución a la Dirección General de Política Energética y Minas, junto con el correspondiente proyecto de ejecución de la misma. En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el proyecto será remitido por el órgano administrativo que haya efectuado la tramitación en la provincia donde tenga su origen la correspondiente instalación gasista. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el apartado 4 anterior y para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución al Ministro de Economía, para su elevación al Consejo de Ministros. 7. El órgano competente deberá resolver y notificar la correspondiente resolución en un plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente. 8. La resolución deberá ser notificada al peticionario. 9. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita al titular de la misma a la construcción de la instalación proyectada. 10. La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual está prevista la ejecución de la instalación.

Artículo 85. Autorización de explotación. Acta de puesta en servicio

1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias. A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con la normativa y especificaciones contempladas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica y de seguridad aplicable a las instalaciones objeto del proyecto. 2. El acta de puesta en servicio se extenderá por las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de gas que afecte a diferentes provincias, se extenderá acta de puesta en servicio por cada una de ellas. Durante dicho plazo, las referidas Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, a petición del titular de la instalación, podrán extender acta de puesta en servicio para pruebas de la misma. 3. Asimismo, las citadas Direcciones de área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía podrán extender, a solicitud del interesado, actas de puesta en servicio parciales para determinadas partes del proyecto cuando el peticionario justifique la necesidad de su funcionamiento con anterioridad a la finalización del proyecto. 4. Las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha de puesta en servicio de las instalaciones, remitiendo copia, en el plazo de un mes, de la correspondiente acta de puesta en servicio. Asimismo remitirá copia de la citada acta al titular de las instalaciones.