CAPITULO VI · Revisiones e inspecciones
Artículo 114. Revisiones periódicas
1. Las instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución de gas natural a que se hace referencia en el artículo 67, así como sus instalaciones auxiliares, para las que se hubiese levantado acta de puesta en servicio de la instalación deberán ser revisadas, en la forma y periodicidad que determine la legislación vigente en cada caso.
Artículo 115. Inspecciones
1. Es función de la Comisión Nacional de Energía inspeccionar a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, o de oficio, las condiciones técnicas de las instalaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones de instalaciones, la continuidad y calidad del servicio, así como la efectiva separación de actividades cuando sea exigida. 2. Si como consecuencia de las inspecciones realizadas se pusiera de manifiesto alguna irregularidad que precisase la intervención de las Administraciones públicas, la Comisión Nacional de Energía, en su caso, o el órgano de la Administración competente de la Comunidad Autónoma, lo pondrá en conocimiento del titular de la instalación junto con la propuesta de resolución y los plazos para subsanar dicha irregularidad. 3. La Comisión Nacional de Energía acordará, en su caso, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizará la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado, e informará, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones públicas.