CAPITULO V · Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa, servidumbres y limitaciones de propiedad

Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública

1. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación. 2. Los titulares de las instalaciones referidas en el apartado anterior gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos en que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción de gas e instalaciones auxiliares necesarias para su funcionamiento, tales como instalaciones de suministro eléctrico, protección catódica, telemando y teleproceso y distribución de gas, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 93. Líneas directas

La construcción de líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el presente capítulo, quedando sujetas al ordenamiento jurídico general. Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinadas a la inyección de gas en él, son susceptibles de reconocimiento en concreto de utilidad pública.

Artículo 94. Recursos

Contra las resoluciones dictadas en materia de expropiación e imposición de servidumbre, cabrán los recursos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y demás normativa aplicable.

Artículo 95. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública

1. Para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo 92 será necesario que el peticionario efectúe la correspondiente solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La solicitud de reconocimiento en concreto de utilidad pública podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa. 4. La solicitud se acompañará de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación: b) Planos de situación general, a escala mínima 1:25.000. c) Planos parcelarios con identificación de fincas afectadas según el proyecto, situación de trazado de las canalizaciones e instalaciones auxiliares y afecciones resultantes. d) Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias. e) Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos así como de servidumbres de paso y limitaciones de dominio y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

Artículo 96. Información pública

La solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con el documento técnico citado en el artículo anterior, se someterá al trámite de información pública durante el plazo de veinte días. A estos efectos, se insertará anuncio, con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio, por limitaciones de dominio, o para la imposición de servidumbre de paso de las instalaciones gasistas, y sus instalaciones auxiliares, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas. El anuncio se publicará también en dos de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas. Asimismo, esta información se comunicará a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, en el tablón de edictos de los Ayuntamientos afectados por igual período de tiempo. La información pública establecida a la que se refiere este artículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del presente Real Decreto, podrá realizarse conjuntamente con la de la autorización administrativa prevista en este Título.

Artículo 97. Alegaciones

Si como consecuencia de la información practicada, de acuerdo con el artículo anterior, se hubiesen presentado alegaciones, éstas se pondrán en conocimiento del solicitante para que éste a su vez comunique al órgano encargado de la tramitación lo que estime pertinente en el plazo no superior a quince días, quien, a su vez, junto con el resto del expediente tramitado, remitirá dichas alegaciones y las manifestaciones del peticionario a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en el caso de necesaria expropiación, un informe basado en el proyecto presentado, relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 95 del presente Real Decreto.

Artículo 98. Información a otras Administraciones públicas

1. Por el órgano encargado de la tramitación del expediente, simultáneamente al trámite de información pública, se dará cuenta de la solicitud y de la parte del documento técnico por el que las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general resulten afectados, a fin de que por éstas se emita el correspondiente informe. Se entenderá que no existe objeción alguna cuando pasados veinte días y reiterada la petición transcurran diez días más sin recibir respuesta de dichas Administraciones u organismos públicos o empresas señaladas. 2. Se entenderá realizado el trámite de informe a que se refiere el apartado anterior cuando, en el supuesto de haberse solicitado conjuntamente la declaración de utilidad pública con la aprobación de proyecto de ejecución, se cumplan los requisitos y trámites establecidos en el artículo 80 del presente Real Decreto.

Artículo 99. Oposición u objeción

1. Si conforme a lo establecido en el artículo anterior se hubiesen formulado objeciones por las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general consultadas, se pondrán aquéllas en conocimiento de la entidad solicitante, a fin de que en un plazo de quince días realice las rectificaciones correspondientes o bien formule las razones en que fundamente la imposibilidad de atender tales objeciones. 2. Esta contestación será remitida por la Administración que tramita el expediente a las Administraciones u organismos públicos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que los hubiesen formulado para que en un plazo de quince días presten su conformidad o reparos con la misma. Se entenderá su conformidad si dentro de este plazo las citadas Administraciones u organismos no emiten un nuevo escrito de reparos.

Artículo 100. Resolución

1. La resolución sobre el reconocimiento en concreto de la utilidad pública corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas, si la autorización es de competencia estatal, salvo en el caso de que se mantuviesen expresamente las oposiciones u objeciones sobre la declaración de utilidad pública por parte de las Administraciones u organismos públicos consultados y el Ministerio de Economía discrepase de sus propuestas, en cuyo caso la resolución del expediente corresponderá al Consejo de Ministros. En todo caso, el órgano competente deberá dictar y notificar la correspondiente resolución en un plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho órgano. 2. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas. La resolución se notificará al solicitante y a los afectados conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 101. Efectos del reconocimiento en concreto de la utilidad pública

1. El reconocimiento en concreto de la utilidad pública llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. 2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento de la instalación gasista, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Artículo 102. Procedimiento de expropiación

Reconocida la utilidad pública de la instalación, se iniciarán por las Delegaciones del Gobierno correspondientes, las actuaciones expropiatorias, conforme al procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordante de su Reglamento, siendo de aplicación el plazo de un mes para la notificación a los interesados afectados y a las publicaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, procediéndose a la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la misma y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o al establecimiento de las limitaciones de dominio o a la constitución de la correspondiente servidumbre de paso.

Artículo 103. Adquisición por mutuo acuerdo

En cualquier momento, el solicitante del reconocimiento en concreto de la utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el contrato de adquisición de derechos por mutuo acuerdo firmado, tendrá a todos los efectos el mismo alcance que el acta de ocupación, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Artículo 104. Expropiación a instancia del dueño del predio sirviente

1. Cuando la servidumbre de paso de las instalaciones de gas haga antieconómica la explotación del predio sirviente, el propietario podrá solicitar de la Administración que le sea expropiado dicho predio, adquiriendo el titular de la servidumbre el pleno dominio sobre el mismo. 2. En la solicitud deberán justificarse las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos como consecuencia de la alteración de las condiciones fundamentales de explotación de la finca. 3. La Administración competente, para tramitar el expediente, resolverá sobre esta solicitud en el plazo de diez días. En el caso de que se deniegue la petición se observará lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 105. Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente

1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la canalización de gas si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación. 2. El titular del predio sirviente, a quien interese la variación del trazado de la canalización prevista en el número anterior, podrá solicitar del órgano encargado de la tramitación del expediente, dicha variación en el caso de que no exista acuerdo al respecto con la entidad titular de la canalización de gas. 3. En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente documentada, así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización. 4. De esta petición se dará audiencia al beneficiario de la servidumbre por plazo de quince días, durante el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes. 5. Del presupuesto que se menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo acepte o lo rechace. 6. La Administración competente resolverá y notificará la solicitud en el plazo de quince días, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente, pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se deberán realizar las obras de la variación. 7. Si la resolución es favorable a la variación, para llevar a efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamente al titular de la canalización de gas el importe total del presupuesto a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 106. Variación del trazado de la canalización de gas como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración

1. En la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el trazado de una canalización de gas ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la misma, con objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto a la variación que se proyecte. 2. En el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente. 3. La Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la canalización de gas, una vez que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la canalización el coste de la variante y los perjuicios ocasionados.

Artículo 107. Causas de extinción de la servidumbre de paso

La servidumbre establecida para la ejecución de una instalación de transporte o distribución de gas o instalación auxiliar regulada por este Real Decreto se extinguirá: b) Por la falta de uso de la misma sin causa justificada durante un plazo de nueve años desde que se haya interrumpido el servicio. c) Por revocación o extinción de la autorización sobre dicha instalación. d) Por las demás causas previstas en el Código Civil.

Artículo 108. Determinación del justo precio y pago

1. Efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el correspondiente expediente de fijación de justiprecio y pago, según la correspondiente legislación vigente en materia de expropiación forzosa y valoración del suelo. 2. La indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar se determinará de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa. 3. La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos: b) El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea de conducción de gas y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas. c) La indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea de conducción de gas. En la indemnización deberá indicarse de forma independiente la parte de la cuantía total correspondiente a cada uno de esos conceptos.

Artículo 109. Alcance de la servidumbre de paso de las instalaciones de gas

1. La servidumbre de paso de las instalaciones de gas gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector de Hidrocarburos, en el presente Real Decreto y en la legislación general sobre expropiación forzosa, y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Código Civil y demás con él concordantes. 2. En el caso de que las instalaciones puedan situarse sobre servidumbres administrativas ya establecidas, se deberá recabar de la autoridad u organismo que acordó la imposición de dicha servidumbre el informe correspondiente, y se adoptarán las medidas necesarias para que las mismas puedan seguir siendo utilizadas, caso de ser compatibles, o, en su defecto, se procederá a sustituirlas, de acuerdo con dicha autoridad u organismo. Si no fuera posible el acuerdo, se procederá a su cesión o expropiación sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. En lo referente a la ocupación del espacio marítimo-terrestre, se estará a lo dispuesto en la Ley de Costas.

Artículo 110. Servidumbre de paso subterráneo de instalaciones de gas

La servidumbre de paso de canalizaciones de gas comprenderá: b) El establecimiento de los elementos de protección, control, comunicación y dispositivos auxiliares necesarios para las instalaciones de transporte y distribución de gas. c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones de transporte y distribución de gas y sus instalaciones auxiliares necesarias. d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados.

Artículo 111. Condiciones de seguridad

Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y normas técnicas vigentes.

Artículo 112. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de instalaciones de transporte y distribución de gas natural por canalización no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la canalización, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados. 2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente Real Decreto. 3. En la franja definida por la zanja donde van alojadas las canalizaciones de gas, incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias, a ambos lados de la misma, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales

Artículo 113. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso

La servidumbre de paso para las instalaciones de transporte y distribución de gas natural por canalización, siempre que sea posible y en concordancia con lo previsto en las legislaciones sectoriales sobre bienes y servicios públicos, tenderá a evitar la afección a cualquier género de propiedades particulares, cuando se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes: b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud al 10 por 100 de la parte de canalización de gas afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma. c) Que técnicamente la variación sea posible. En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la canalización de gas afectada por la variante.