Sección segunda. Cesión de terrenos

Artículo ciento sesenta y cinco

Artículo ciento sesenta y seis

Dos. Las cesiones a título oneroso de terrenos del Patrimonio municipal del suelo estarán exceptuadas de la autorización ministerial. Se deja sin efecto la autorización a favor de las Entidades Públicas contenida en el apartado 1, cuando estos terrenos estén incluidos en el Patrimonio Municipal del Suelo, por el art. 1.4.1 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio.

Artículo ciento sesenta y siete

Se deja sin efecto la autorización contenida en este artículo, siempre que se trate de terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo, por el art. 1.4.2 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio.

Artículo ciento sesenta y ocho

Dos. Si la subasta quedare desierta, la Corporación podrá enajenar directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al precio tipo de licitación y estableciendo la obligación de comenzar la edificación en el plazo de seis meses y terminarla en otro adecuado a la importancia de la misma.

Artículo ciento sesenta y nueve

b) Edificios de servicio público, de propiedad pública o particular, que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo, como centros parroquiales, culturales, sanitarios o instalaciones deportivas, y c) Construcción de viviendas por Organismos oficiales. Tres. El Ministro de la Vivienda podrá aprobar pliegos de condiciones tipo, a los que habrán de ajustarse las cesiones directas y en los que se determinarán las obligaciones mínimas de los adquirentes y las garantías de todo orden.

Artículo ciento setenta

b) Personas económicamente débiles, para su acceso a la pequeña propiedad, en operaciones de conjunto aprobadas por al Ministro de la Vivienda, a iniciativa propia, de las Corporaciones Locales o del Instituto Nacional de la Vivienda. Tres. Dentro de ese plazo, las personas a quienes interesare adquirir parcelas dirigirán sus solicitudes al Ayuntamiento con los documentos justificativos de su situación familiar y económica.