Sección primera. Plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades
Artículo ciento cincuenta y cuatro
Dos. Si no estuviera determinado, el plazo será el siguiente: b) De tres años a contar de la recepción provisional de las obras de urbanización a que se refiere el número uno del artículo ochenta y dos en los demás casos.
Artículo ciento cincuenta y cinco
Dos. Dichos plazos serán prorrogables por un año, si lo acordare el Ayuntamiento mediante justa causa; por dos años, en virtud de resolución motivada de la Comisión Provincial de Urbanismo, y por más tiempo, mediante acuerdo del Ministro de la Vivienda fundado en el exceso de solares edificables. Tres. Las Corporaciones públicas y las Empresas industriales que poseyeren o adquirieren solares para ampliaciones o futuras necesidades justificadas podrán retenerlos sin edificar por plazos superiores a los previstos en el artículo ciento cincuenta y cuatro, previo acuerdo del Ayuntamiento, oída la Delegación de Industria de la provincia y aprobado por el Ministro de la Vivienda.
Artículo ciento cincuenta y seis
Dos. Las fincas a que se refiere el párrafo tres del artículo ciento cincuenta y cuatro deberán ser, previo expediente tramitado de oficio o a instancia de parte, incluidas en el Registro de Solares, pero no pasarán a la situación de venta forzosa hasta que haya transcurrido el plazo de dos años, a contar desde aquella inclusión, sin que durante este plazo se hubieren iniciado o continuado por el propietario las obras de edificación, o luego no las desarrollara con ritmo normal.
Artículo ciento cincuenta y siete
Dos. El justiprecio de los solares, edificados o no, se fundará en su valor urbanístico, según la presente Ley. Tres. En el justiprecio se tendrán en cuenta, en su caso, las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares de derecho de arrendamiento u otros análogos al extinguirse los mismos.
Artículo ciento cincuenta y ocho
Dos. El Ayuntamiento podrá expropiar de oficio los solares y fincas en situación de venta forzosa para edificarlos. Tres. El Ayuntamiento o la Comisión Provincial de Urbanismo podrán formular y aplicar el régimen de polígonos de expropiación a todos o parte de los solares y fincas incluidos en el Registro. Cuatro. El adquirente de los terrenos o fincas expropiados podrá elegir entre la continuación o la extinción de los derechos reales que no fueren incompatibles con la finalidad de la expropiación; y si no formulare manifestación alguna, se entenderá que opta por la expropiación absoluta.
Artículo ciento cincuenta y nueve
Dos. La subasta se desarrollará con arreglo a los preceptos que regulan la contratación de las Corporaciones Locales, pero, a solicitud del propietario, antes de la celebración de la misma, podrá acordarse se admitan pujas a la llana. Tres. Si resultare precio superior al tipo de licitación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado. Cuatro. Si la subasta fuere declarada desierta, se convocará de nuevo, en el plazo de seis meses, con rebaja del precio tipo en un veinticinco por ciento. Cinco. Si la segunda subasta quedare también desierta, el Ayuntamiento, en el plazo de los seis meses siguientes, podrá adquirir el inmueble por el precio mínimo licitatorio y con destino a la edificación conforme al Plan. Seis. En el caso de que el Ayuntamiento no ejercitare la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el estado de venta forzosa del inmueble quedará en suspenso por un año, durante el cual el propietario podrá emprender y continuar la edificación a ritmo normal. Siete. Caducado el plazo sin que el propietario lo hubiere efectuado, el inmueble volverá a estar en situación permanente de venta forzosa, con arreglo al tipo de valoración resultante de la última subasta.
Artículo ciento sesenta
Dos. El propietario de inmuebles en situación de subasta prevista en el artículo anterior podrá excluirlos de aquélla antes del acuerdo de su convocatoria, conforme a estos requisitos: b) Colocación en el inmueble de un cartel legible desde a vía pública con la expresión «Solar en venta» y número del Registro municipal. c) Otorgamiento de escritura de mandato a favor del Concejal o funcionario municipal que designe el Alcalde para que pueda enajenar la finca a cualquier persona que contraiga el compromiso de edificar según el Plan y abone al contado el precio en que se hubiere valorado el inmueble cuyo precio se concretará en el documento; y d) Entrega al Ayuntamiento de una copia auténtica de la escritura y de los títulos de propiedad mediante resguardo de recepción. Cuatro. En vigor la oferta, cualquier persona podrá aceptarla, para lo cual habrá de comunicarlo a la Alcaldía con expresión de haber constituido en poder del Notario que designe, o en las Arcas municipales, en concepto de arras un depósito equivalente al cinco por ciento del precio y a cuenta de éste. Cinco. El Concejal o funcionario apoderado otorgará escritura pública de venta ante el Notario designado por el comprador, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la notificación de la aceptación, y el precio lo ingresará en la Depositaría de Fondos Municipales a disposición del propietario enajenante.
Artículo ciento sesenta y uno
Dos. Si fuere el propietario quien se propusiere acometer o terminar la edificación, producirá el mismo efecto el otorgamiento de la licencia, aunque la solicitare transcurrido el plazo dispuesto por los artículos ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco, pero antes de existir solicitud de adquisición por un tercero. Tres. Si procediere por razón de la naturaleza de la obligación, los aludidos derechos serán indemnizados a cargo del propietario por su valor real, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y lo previsto en su artículo cuarenta y tres. En cualquier caso, el pago o depósito de la indemnización será previo al desalojo.
Artículo ciento sesenta y dos
Dos. La misma obligación recaerá sobre el propietario que hubiere ejercitado la facultad del apartado dos del artículo anterior. Tres. En circunstancias excepcionales y justificadas, los Ayuntamientos podrán prorrogar por otro año como máximo el cumplimiento de la mencionada obligación.
Artículo ciento sesenta y tres
Dos. Dentro de los dos meses siguientes a esta declaración el propietario expropiado podrá ejercitar el derecho de reversión si se comprometiere a iniciar o seguir la construcción en el plazo de seis meses desde que tomare posesión. Tres. Como pago de la reversión se abonará el setenta y cinco por ciento del precio satisfecho por la adquisición, incrementado con el valor de las construcciones aprovechables. Cuatro. Si el antiguo propietario no ejercitare en tiempo y forma el derecho a reversión, el Ayuntamiento podrá expropiar en iguales condiciones. Cinco. Si el propietario o la Corporación ejercitantes de ese derecho no comenzaran las obras en el plazo de los seis meses ni las siguieran al ritmo adecuado, el inmueble pasará de nuevo a la situación de venta forzosa.
Artículo ciento sesenta y cuatro
Segundo. Cuando concurran densidades de edificación u otras circunstancias de carácter urbanístico, económico o social que así lo aconsejen, en tanto subsistan tales circunstancias.