CAPÍTULO CUARTO · Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento

Artículo setenta

Dos. Las Entidades Locales, las Comisiones Provinciales de Urbanismo y demás Organismos competentes para formular Planes Generales Municipales podrán redactar o proponer Normas de igual carácter para todo o parte del territorio sobre el que ejerzan su competencia, cuando las particulares características de éste lo justifiquen. Tres. En uno y otro caso, se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido por el artículo cuarenta y uno, salvo que por razones de urgencia apreciadas por el Consejo de Ministros y previo informe favorable de la Comisión Central de Urbanismo, y oídas !as Entidades Locales afectadas, el Ministro de la Vivienda acuerde su entrada en vigor sin necesidad de esa tramitación. Cuatro. Dichas Normas se desarrollarán, en todo caso, dentro de los límites señalados por esta Ley para los Planes de ordenación y contendrán, en su caso, los supuestos en cuya virtud sea procedente su revisión o sustitución por un Plan.

Artículo setenta y uno

Dos. Las propias Normas se aplicarán para regular aspectos no previstos en el Plan de ordenación. Tres. Las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento contendrán las siguientes determinaciones: b) Delimitación de los territorios y núcleos urbanos que constituyan el ámbito de su aplicación. c) Relaciones e incidencias con el planeamiento que complementen, en su caso, d) Normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan. e) Previsiones mínimas para edificios y servicios públicos y para fines de interés general o comunitario. b) Esquema indicativo de infraestructuras y servicios urbanos. c) Señalamiento de las zonas en que puede urbanizarse con arreglo a las prescripciones contenidas en las propias Normas.

Artículo setenta y dos

Artículo setenta y tres

b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.

Artículo setenta y cuatro

Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de sus dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos. En suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en el número uno del artículo ochenta y seis.

Artículo setenta y cinco

En casos excepcionales, el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Central de Urbanismo, podrá autorizar densidades de hasta cien viviendas por hectárea, cuando las circunstancias urbanísticas de la localidad lo exijan.