Sección quinta. Vigencia y revisión de los planes
Artículo cuarenta y cinco
Artículo cuarenta y seis
Artículo cuarenta y siete
Uno. Los Planes Generales Municipales de Ordenación se revisarán en el plazo que en los mismos se señale y, en todo caso, cuando se presenten las circunstancias que se establecen en el epígrafe e) del número uno del artículo doce. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve, número dos, cuando las circunstancias lo exigieren, el Ministro de la Vivienda, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, podrá ordenar la revisión de los Planes Generales de Ordenación, previa audiencia de las Entidades Locales afectadas, o acordarla a instancia de las mismas o de las Entidades Urbanísticas especiales o de los Departamentos ministeriales interesados.
Artículo cuarenta y ocho
Dos. Si como consecuencia de esta revisión se modificase el suelo clasificado como urbanizable programado, la revisión del programa se completará con las determinaciones y documentos exigidos para el citado suelo y se sujetará a las disposiciones enunciadas para la formación de los Planes, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo cuarenta y nueve
Dos. Sin embargo, cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población y el voto favorable de dos tercios de lss miembros de la Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial, provisional y definitiva. Tres. El mismo quórum se precisará cuando la modificación suscitare oposición del veinticinco por ciento de los propietarios del sector afectado o de los de las fincas emplazadas frente al mismo. Se derogan, en cuanto al quórum de adopción de acuerdos, los apartados 2 y 3, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal, por el art. 3.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre,
Artículo cincuenta
Se deroga, en cuanto al quórum de adopción de acuerdos, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal, por el art. 3.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre,
Artículo cincuenta y uno
Dos. El Plan Nacional de Ordenación solamente podrá quedar en suspenso en la forma en que se disponga en su propia Ley o en las aprobatorias de los Planes de Desarrollo.