Normas tributarias

Artículo 27. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 28. Deducciones de la cuota

b) Por cada hijo: – Por cada uno de los restantes: 19.000 pesetas. – Los hijos casados de uno u otro sexo. – Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar. d) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 11.000 pesetas. e) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, cualquiera que sea su edad, y siempre que no tenga ingresos anuales superiores a 500.000 pesetas, que sea invidente, gran mutilado o gran inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, además de las señaladas en las letras anteriores: 36.000 pesetas. f) Con carácter general se deducirán 17.000 pesetas. Cuando varios miembros de la unidad familiar obtengan individualmente rendimientos netos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 3 de esta Ley, superiores a 150.000 pesetas anuales, la deducción general se incrementará aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros que perciban dicha remuneración. Igualmente será de aplicación este incremento en las actividades empresariales o profesionales en que se imputen o hayan declarado rendimientos por el trabajo del titular y otros miembros de su unidad familiar que, conjuntamente, trabajen en la actividad de que se trate. g) En concepto de gastos personales: Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido cuya duración sea inferior a diez años. El importe de las deducciones de este número no podrá exceder, en su conjunto, de 45.000 pesetas. Dos. El 15 por 100 de los gastos pagados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez en sí mismo, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, de acuerdo con las letras a), b) y c) de este artículo, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de seguros médicos. Tres. El 5 por 100 de los gastos abonados por el sujeto pasivo durante el período de imposición a cualesquiera profesionales que ejerzan libremente su actividad, con excepción de los supuestos del apartado 2 anterior. Cuatro. El 10 por 100 de los gastos excepcionales de carácter no suntuario, con un límite máximo de 30.000 pesetas. Los contribuyentes podrán optar por deducir los porcentajes anteriormente señalados o la cantidad fija y única de 10.000 pesetas, sin venir obligados, en este último caso, a la justificación documental de los citados gastos ni a la indicación del nombre y domicilio fiscal de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos. En el supuesto de unidad familiar, la deducción de 10.000 pesetas, en caso de opción, será única, sin multiplicar esta cantidad por los miembros que integran aquélla. 2.º La adquisición por suscripción de valores públicos o privados de renta fija o variable, admitidos a cotización en Bolsa, mantenida durante todo el ejercicio, y de Deuda Pública interior que expresamente se declare desgravable, siempre que los títulos permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2.º Las cantidades pagadas en razón de intereses de préstamos concertados por los particulares para la adquisición de acciones de la propia Empresa para la cual trabajan, salvo que se deduzcan como gasto necesario para la obtención de los rendimientos. Cuatro. La base del conjunto de las anteriores deducciones no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar. Asimismo, la aplicación de estas deducciones requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Cinco. Se entenderá por vivienda habitual la residencia del contribuyente, de la unidad familiar o de cualquiera de sus miembros, durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. Seis. A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezca para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción. j) El 10 por 100 de las cantidades donadas a establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible. Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales. El 10 por 100 de los donativos realizados al Estado u otras entidades públicas territoriales o institucionales, incluidas las fundaciones constituidas por las mismas. Se computarán, a los efectos de este apartado, los donativos en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales y siempre que el Estado o los respectivos entes públicos los acepten. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible. k) Los pensionistas de jubilación, vejez, invalidez, viudedad u orfandad gozarán de una deducción de 7.500 pesetas en la cuota, siempre que la cuantía total de sus rentas no sea superior a 500.000 pesetas. l) De la cuota de este Impuesto se deducirá el 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo personal, con el límite de deducción de 10.000 pesetas por cada perceptor de esta clase de rendimientos. ll) El importe de las retenciones previstas en el artículo 36 de esta Ley.

Artículo 29. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales

Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 1979, el aumento resultante de aplicar el coeficiente indicado se reducirá proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisición y el 1 de enero de 1984.

Artículo 30. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades

b) Las Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales y Cooperativas de Crédito y Sociedades de garantía recíproca tributarán al tipo del 26 por 100. Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general. c) Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 18, 12 y 8 por 100. d) Las entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.»

Artículo 31. Deducción por inversiones en el año 1984 en el Impuesto sobre Sociedades

b) La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros. c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la deducción se aplicará al tipo del 20 por 100 en los siguientes casos: b) Cuando el valor de los bienes y servicios de origen español suponga, al menos, el 50 por 100 del total de la inversión. c) Cuando el incremento de plantilla, en hombres-año resulte superior al 15 por 100, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 7 de este artículo. b) Que cuando se trate de activos fijos nuevos los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo. b) El 25 por 100 de los costes de personal originados por la creación de empleo. Para el cálculo de esta deducción se establecerá la parte proporcional de los sueldos, salarios y cargas sociales que corresponda al incremento del promedio de plantilla mantenido durante dos años, contados desde el comienzo del primer ejercicio iniciado en 1984, siempre que al presentar la declaración, dentro del plazo voluntario, del ejercicio precedente, se haga constar el compromiso de creación de empleo. b) El 30 por 100 de la cuota líquida cuando además se realice creación de empleo. La deducción adicional sobre la inversión neta se aplicará sobre la cuota resultante después de aplicar las restantes deducciones, sin límite alguno, en tanto no rebase dicha cuota. La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes. 7. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas: 2.ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas: b) Entre una sociedad transparente y sus socios. c) Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100. 4.ª Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa. 5.ª Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento. 6.ª El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones se diferirá hasta el primer ejercicio dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos: b) En las empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos. c) En las empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas. El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción. 9. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.»

Artículo 32. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades

2. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses. 3. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo. La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir de 1 de enero de 1985.

Artículo 33. Retenciones a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario

Artículo 34. Tipos de gravamen del impuesto general sobre el tráfico de las empresas

Artículo 35. Tipos de gravámenes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Artículo 36. Impuesto sobre el Lujo

2. Se eleva a 130 pesetas litro el precio establecido en el párrafo 1.º del apartado b), de la letra A), del artículo 29 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.

Artículo 37. Impuestos Especiales

2. Epígrafe del artículo 13. Dos. Epígrafe 3.º, 16 pesetas por litro. Tres. El tipo impositivo del epígrafe 4.º, aplicable a las bebidas derivadas de alcoholes naturales que salgan de fábrica o se importen, desde el día 1 de enero de 1984, será de 1,90 pesetas por cada grado alcohólico centesimal de Gay Lussac y litro de volumen. Cuatro. Los tipos de gravamen aplicables a la cerveza y sus sustitutivos serán los que a continuación se detallan: – Epígrafe 15. Procedentes de mosto con un grado Balling superior a 13,5, 9 pesetas. – Epígrafe 16. Procedentes de mosto con un grado Balling inferior a 11, 4 pesetas con 50 céntimos por litro. – Epígrafe 17. Sustitutivos de la cerveza, 6 pesetas con 50 céntimos por litro. b) Los demás, presentados en estado gaseoso o líquido: Dos. Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora. b) Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora. Tres. Epígrafe 6, b), 2: 28 pesetas por litro más el 25 por 100 del precio de adquisición. Cuarto. Al epígrafe 6 se añade la letra d) con la redacción siguiente: – Epígrafe 8, a), 3, 2 pesetas por litro. 7. Epígrafe 9, 2 y 21, 30 pesetas por kilogramo. 8. El tipo impositivo aplicable a los diferentes productos sustitutivos de las gasolinas, comprendidos en los epígrafes: 6, a) y c), 10, 1; 11, 1; 13, 1; 2 y 3 y 14, se fija en 20 pesetas por litro. 9. Se eleva a 12 pesetas por litro el tipo impositivo aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes 9, 1, 3 y 4; 22; 23; 24; 25, y 26. 10. El precio de venta al público de las gasolinas de automoción, gasóleos y fuel-oils vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley, no sufrirán variación con motivo de la entrada en vigor de los puntos 3, 5 y 6 de este apartado 3.

Artículo 38. Contribución territorial urbana

2. Los citados valores actualizados tendrán plena eficacia en 1984 y ejercicios posteriores, en relación con la Contribución Territorial Urbana e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. 3. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del antedicho artículo 47 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

Artículo 39. Tasas y tributos parafiscales

2. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 15/1971, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, quedando fijados, con efectos de 1 de abril de 1984, en las siguientes cuantías: – Porción de peso comprendida entre once y cien toneladas métricas: 4.200 pesetas, más 480 pesetas por tonelada métrica que pase de las diez toneladas métricas. – Porción de peso de ciento una tonelada métricas en adelante, 47.400 pesetas, más 540 pesetas por tonelada métrica que pase de las cien toneladas métricas. a.2) Licencia de arma corta y larga rayada: 600 pesetas. a.4) Autorización uso de explosivos: 200 pesetas. – Poblaciones de tres mil uno a veinte mil habitantes: 1.200 pesetas. – Poblaciones de veinte mil uno a doscientos mil habitantes: 2.400 pesetas. – Poblaciones de más de doscientos mil habitantes: 4.500 pesetas. c) Por expedición de pasaportes: 1.000 pesetas. d) Por expedición del Documento Nacional de Identidad: 400 pesetas.