Normas de modificación de créditos y de ejecución presupuestaria

Artículo 40. Principios generales

2. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General presupuestaria con las variaciones que resultan de los artículos siguientes. 3. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

Artículo 41. Normas generales relativas a las transferencias de crédito

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias. c) No determinarán aumento de créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.

Artículo 42. Normas especiales relativas a transferencias de crédito de personal

Artículo 43. Competencia de los Departamentos Ministeriales para autorizar modificaciones presupuestarias

b) Entre créditos del Capítulo II, excepto las dotaciones para servicios nuevos. c) Entre créditos del Capítulo VI. d) Entre créditos del Capítulo VII. b) Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios Servicios del Departamento. c) Entre créditos correspondientes a un mismo o distintos servicios e incluidos en varios programas del Departamento.

Artículo 44. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda: B) Autorizar los demás supuestos de modificación presupuestaria contemplados en los artículos 68 y 70 de la Ley General Presupuestaria, modificados en los artículos anteriores de esta Ley, y en los artículos 71 a 73 de aquella Ley, no comprendidos en el artículo 43, así como las transferencias de créditos de personal que afecten a programas de diversos Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos. C) Autorizar las transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, en los supuestos en que los respectivos Decretos de traspaso de servicios concreten las partidas y cuantías a transferir. D) Autorizar las transferencias de créditos de las dotaciones de inversiones que, por razón de su naturaleza o finalidad, pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones locales mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse. La transferencia podrá acordarse a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, autorizándose la apertura de los correspondientes conceptos en la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos. De dichas transferencias se informará a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén integradas las Corporaciones locales afectadas por las mismas. E) Autorizar las transferencias que resulten procedentes de créditos de operaciones de capital entre los Capítulos VI y VII de diferentes servicios y programas en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, y Transportes, Turismo y Comunicaciones. F) Autorizar las transferencias de créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el capítulo VI de los Departamentos y Organismos al capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler. G) Las que resulten precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final quinta de esta Ley, con creación de los conceptos presupuestarios necesarios. H) Autorizar la incorporación al Presupuesto de 1984, en relación con el de 1983 y para ejercicios sucesivos respecto del precedente, de los remanentes de crédito, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

Artículo 45. Competencias del Consejo de Ministros para autorizar modificaciones presupuestarias

2. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, autorizar las siguientes transferencias: b) Entre programas, capítulos, artículos y concepto del servicio «Dirección de la Seguridad del Estado del Ministerio del Interior». De las transferencias a que se refieren los dos apartados precedentes se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del ramo por el artículo 43 de esta Ley y las atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en el artículo 44 de la misma. c) Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y organismos autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro, y en los supuestos no contemplados en la letra C) del artículo anterior. d) Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1984/1985, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal. De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. e) Las transferencias de remanentes de créditos que puedan producirse en el capítulo VIII del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondientes a la Unidad Administrativa del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, como consecuencia de los convenios con entidades de crédito para la subvención de intereses, al capítulo IV del mismo servicio presupuestario, para atenciones derivadas del Programa de Fomento del Empleo. f) Las que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en el número cinco del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 46. Otras modificaciones presupuestarias

Artículo 47. Créditos ampliables

Artículo 48. Normas de contabilidad pública