De los créditos de haberes pasivos
Artículo 8. Normas generales
b) La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retributivos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador así determinado, aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda y corrigiendo el resultado mediante la aplicación del coeficiente 1,014. Las pensiones extraordinarias no experimentarán la corrección indicada sin perjuicio, en todo caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo 12. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo los meses de junio y diciembre, en los que se devengarán, además, una mensualidad extraordinaria. c) La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,35 por 100 de la base de cotización. 3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación fraccionada de los derechos pasivos derivados de la Ley 17/1980, de 24 de abril, tanto en lo relativo a la determinación inicial de las pensiones como a la actualización de las mismas.
Artículo 9. Concurrencia de pensiones
b) Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio. c) Clases pasivas del Estado, civiles y militares. d) Entes territoriales. e) Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y Mutualidad General Judicial. f) Mutualidad de Funcionarios, cuando las aportaciones directas de los asociados no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios. g) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios. 2. En caso de concurrencia de pensiones, tanto si se trata del reconocimiento inicial de las mismas como de la actualización de las ya reconocidas, los interesados deben presentar una declaración indicando las pensiones incluidas en el número anterior que tienen reconocidas, a medida que este hecho se produzca y señalando, además, su carácter principal o complementario. En principio se entenderá que es pensión principal la de mayor cuantía, salvo que expresamente se indique otra en la declaración; las demás pensiones tendrán el carácter de complementarias. Una vez ejercitada la opción que se señala en el párrafo anterior, en cuanto al carácter principal de una pensión, no se admitirá alteración en la declaración formulada, salvo que se produzca con posterioridad el reconocimiento de una nueva pensión. 3. En el supuesto de concurrencia de pensiones se seguirán las siguientes reglas: b) Si la pensión o pensiones de clases pasivas son complementarias, cualquiera que sea el sistema por el que se rige la principal, se incrementarán de la misma forma que procedería si fueran principales, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas, de ser varias las complementarias de clases pasivas, de la mitad del que experimenten las pensiones mínimas de jubilación a que se refiere el número 1 del artículo siguiente. A los fines indicados se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria del año 1983.
Artículo 10. Pensiones mínimas
b) Pensión en favor de familiares: 19.359 pesetas. No se otorgarán complementos para alcanzar las cuantías mínimas de pensión en los siguientes casos: Se exceptuarán aquellos casos en que la suma de las percepciones de las pensiones sea inferior a los valores mínimos arriba citados, en cuyo caso se complementará la pensión principal en la cantidad correspondiente para alcanzar con el conjunto de pensiones el valor mínimo correspondiente al tipo de las mismas. Caso de concurrir pensiones de jubilación y familiares se considerará mínimo el correspondiente a la pensión de jubilación. b) Si el titular de la pensión percibe rentas por capital, mobiliario o inmobiliario y/o por la realización de trabajo personal, cuando la suma de tales percepciones sea superior a 450.000 pesetas anuales. c) En las pensiones a favor de los huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuviesen incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal.
Artículo 11. Pensiones derivadas de leyes especiales
2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas: b) La remuneración básica se fija en 526.860 pesetas anuales con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 43.905 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 14.112 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales. 3. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2 de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 404.040 pesetas. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales. 4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 335.953 pesetas anuales. 5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas. 6. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.
Artículo 12. Normas limitativas del crecimiento de pensiones
Las minoraciones de pensiones, que como consecuencia de esta norma sea preciso realizar, se aplicarán, en primer término, a las que tengan el carácter de complementarias, comenzando por las de mayor importe si hubiera varias, y sólo si existiera exceso, después de rebajadas éstas, se procederá a disminuir la principal. 2. Se mantienen en las cuantías alcanzadas en 1982, tanto en su declaración inicial como en su actualización de 1984, las pensiones siguientes: – Las pensiones a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la misma. d) Las pensiones reguladas por las artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles, de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del texto refundido del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972. e) Ley 46/1977, de 15 de octubre. 4. Lo dispuesto en la letra f) del número 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, y normas de desarrollo.