De las operaciones financieras

Artículo 23. Avales

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que implique cancelación de avales anteriormente concedidos. 2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el período de 1984 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican: b) A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1984, por un importe máximo de 12.000 millones de pesetas. 4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1984 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 55.000 millones de pesetas. 5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior concertadas para financiar inversiones durante el ejercicio de 1984, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas. En relación con las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos entes territoriales como subrogados en las competencias sus funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos. 6. La Sociedad mixta de segundo aval establecida por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá garantizar hasta un importe máximo de 15.000 millones de pesetas las operaciones de crédito que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1984 por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas. El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad mixta de segundo aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número. 7. Se fija en 100.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1984 por las Entidades de crédito oficial, en virtud de lo previsto en el artículo cuatro de la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas de reconversión industrial. 8. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine a financiación de créditos a la exportación en exceso de 70.000 millones de pesetas. 9. El Estado compensara al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1984 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas. 10. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1984 se originen por las cantidades que, superando el límite de 70.000 millones durante 1983, se destinaron a la exportación. 11. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983. 12. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el punto 2 de este artículo.

Artículo 24. Operaciones de deuda pública

Dentro de dicho límite, el Gobierno dispondrá libremente el recurso a emisiones en los mercados de capitales interiores y exteriores, según lo aconsejen razones de política monetaria, de balanza de pagos o las condiciones relativas de dichos mercados. 2.º Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar como máximo 450.000 millones de pesetas de los gastos autorizados en esta Ley. La Deuda del Tesoro podrá estar representada en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta, y tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de fedatario público. Todas las operaciones relativas a esta deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado. 3.º Determine en y para cada emisión de deuda pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización oficial calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales. 4.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 230.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización. 5.º Contraiga deuda exterior por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas, para dotar un Fondo de Financiación Exterior destinado a la concesión de créditos en las condiciones que el Gobierno establezca para las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje, en las que el sector público participe directa o indirectamente de forma mayoritaria, u ostente facultades de decisión, en sustitución de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales. 6.º Proceda a modificar, refinanciar y/o sustituir las operaciones de créditos existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación o sin novación del contrato, para obtener un menor coste en la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado. 7.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado de capitales así lo aconseje, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública. 8.º Contraiga deuda pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 36.036.373 dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de 2 de julio de 1982, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 629 millones de dólares. 3. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo IV de esta Ley por una cifra total de 291.500.104.000 pesetas, a concertar durante 1984 operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indican, pudiendo, en los supuestos previstos en el apartado 6.º del número 1 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el Presupuesto respectivo. 4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de las contenidas en los números 1 y 3 de este artículo. 5. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización. 6. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro público durante el ejercicio de 1983 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley de nacionalización del Banco de España. El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1984, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado segundo del número uno de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés. 7. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir Deuda del Tesoro sobre la autorizada en los números 1 y 6 de este artículo, hasta un importe igual al de los certificados de regulación monetaria emitidos por el Banco de España, en circulación a 31 de diciembre de 1983. Dicha Deuda se contabilizará en una cuenta especial de Operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará a la amortización de los pagarés emitidos en virtud de esta autorización, contabilizándose sus intereses en el capítulo correspondiente del Presupuesto.

Artículo 25. Dotación del Tesoro al crédito oficial

A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 24, 1, 5.º, de esta Ley. El Estado asumirá los eventuales quebrantos que al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial, pudiera originarle los retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje. La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones, será financiada mediante anticipos del Tesoro. 2. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial. 3. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 22.000 millones de pesetas para 1984. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo realizarán por el Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 26. Límite de circulación de moneda metálica