De los créditos de personal activo

Artículo 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público

2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal al servicio de: b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones Locales y los Organismos de ellas dependientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981. d) La Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) Entidades y Corporaciones de Derecho Público, cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones, tasas u otros ingresos públicos. g) Las sociedades estatales. h) Igualmente será aplicable al restante personal, al que resulte de aplicación es régimen estatutario de los funcionarios públicos. b) Las Instituciones financieras públicas. c) Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y d) Las Entidades gestoras y cualquier otra Entidad u Organismo de la Seguridad Social. 4. Asimismo, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado tanto en las retribuciones básicas como en el complemento de destino y dedicación y gastos de representación a los altos cargos de la Administración del Estado, Presidentes y Directores generales de los Entes y Corporaciones publicas y demás Organismos a que se refiere el apartado 2 de este mismo precepto.

Artículo 3. Retribuciones de funcionarios del Estado

3. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1984 de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, 2, de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre. Durante el ejercicio económico de 1984 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. 4. Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 31/1981, de 1 de julio, que se remite a aquella, será de 36.502 pesetas. 5. Las retribuciones complementarias, incluidas en su caso las recompensas y pensiones de mutilaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y de la Administración de Justicia, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1983. Las retribuciones complementarias de los funcionarios civiles del Estado y sus Organismos autónomos, incluido, en su caso, el complemento especial a que se refiere el artículo 3 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, experimentarán un incremento global del 6,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983. La distribución de dicho incremento se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con las Organizaciones Sindicales representativas en la Administración, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del total de las retribuciones básicas y complementarias, excluida la antigüedad, de cada funcionario del 4,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los funcionarios de la Administración Local, se adaptará a los límites a que se refiere el número 3 del artículo 10 de la Ley 40/1981, correspondiendo a los Plenos de las respectivas Corporaciones la determinación de la cuantía y la distribución del incremento correspondiente. 6. La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 53.250 pesetas. 7. El complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose el aumento a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. 8. Los incrementos que se deriven de la presente Ley de aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos. 9. Las indemnizaciones dotadas en el capítulo I se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1983. 10. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. 11. La aplicación de los incrementos previstos en el número 1 del artículo 2 de esta Ley al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 22/1967, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias, queda condicionada al resultado de dicha adaptación. El aumento citado sólo será aplicable previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación. En cualquier caso la adaptación del sistema retributivo de este personal se efectuará durante el ejercicio de 1984. 12. Los incrementos de retribuciones a que se refiere este artículo y los siguientes se entienden referidos a retribuciones íntegras.

Artículo 4. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos

Tal límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente. 2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias. 3. Se prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo fijado en la disposición final segunda, punto 2, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.

Artículo 5. Aumento de las retribuciones del personal laboral

El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Artículo 6. Incremento adicional de retribuciones

Artículo 7. Limitación en el aumento y disposición de gastos de personal

Las disposiciones o expedientes de ampliación de plantillas o de creación o reestructuración de unidades orgánicas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto derivado de las mismas quede compensado mediante la reducción de otros gastos consuntivos no ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones o reestructuraciones. En todo caso, los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones de plantillas presupuestarias y de derechos económicos, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.