De los créditos de transferencias
Artículo 13. Participación de los municipios en los impuestos del Estado
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo, y en el artículo 14, el importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera: A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación liquida por habitante obtenida por conceptos tributarios en los capítulos I, II y III del Presupuesto de Ingresos de la Entidad municipal correspondiente. c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos o corran a su cargo los gastos de conservación y mantenimiento. A tal efecto se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento a fin del año 1983. 4. Los Ayuntamientos canarios participaran en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias. 5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijaran en el marco del Convenio económico.
Artículo 14. Compensaciones a Ayuntamientos por minoración de ingresos procedentes de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales
2. Las compensaciones serán satisfechas durante 1984 con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
Artículo 15. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los impuestos del Estado
2. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico. 3. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda. 4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal. 5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.
Artículo 16. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones
2. Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas, se practicará la liquidación definitiva de la participación, efectuándose, en su caso, la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio de cada municipio, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses de cada año, certificación de la liquidación de su Presupuesto del ejercicio anterior. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el aplicado al mismo en la última liquidación definitiva practicada.