NORMAS RELATIVAS AL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 49. Retribuciones de personal activo
Las retribuciones del personal de instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior, experimentarán un incremento global del 6,5 por 100 de sus retribuciones íntegras.
Artículo 50. Crecimiento de pensiones
Artículo 51. Concurrencia de pensiones
El derecho a los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión será incompatible con la percepción por el titular de renta de capital o/y trabajo personal que excedan de 450.000 pesetas anuales. Las pensiones del sistema de la Seguridad Social, que bien en calidad de únicas bien en concurrencia con otras de las comprendidas en el artículo 9 de esta Ley, superen la cantidad de 187.950 pesetas mensuales no experimentarán incremento alguno. Aquellas pensiones que en los términos del párrafo anterior no superen la cuantía de 187.950 pesetas mensuales experimentarán la revalorización que proceda, sin que en ningún caso su titular pueda pasar a percibir por el conjunto de todas ellas cantidades superiores al citado límite. En todo caso, en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones del sistema de Seguridad Social, solas o concurrentes con las demás contempladas en el artículo 9 de esta Ley, se observará el límite citado de 187.950 pesetas mensuales para el conjunto de todas ellas, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 52. Incompatibilidad de pensiones y haberes activos
2. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número anterior.
Artículo 53. Transferencias de créditos en el Presupuesto de la Seguridad Social
Artículo 54. Modificaciones de créditos en los Presupuestos de la Seguridad Social
Artículo 55. Normas sobre gestión de ingresos
Disposición adicional primera
Queda modificado en los términos señalados en el apartado anterior, el párrafo dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, y se reduce al 15 por 100 la reserva de vacantes convocadas a que se refiere el párrafo tres de dicho artículo. Asimismo, podrán concurrir en oposición restringida para ingreso en el Cuerpo Especial de Intervención y Contabilidad del Estado con reserva del 10 por 100 adicional de las plazas convocadas, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social con dos años de servicios efectivos en dicho Cuerpo y siempre que reúnan los mismos requisitos exigidos en oposición libre. 2. Durante tres años se podrán nombrar funcionarios interinos para cubrir las plazas vacantes en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado. Estos funcionarios cesarán en el momento en que la plaza ocupada sea provista por los correspondientes procedimientos selectivos.
Disposición adicional segunda
Asimismo, el personal de la Administración del Estado podrá prestar servicios, mediante la correspondiente adscripción en las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. La adscripción a que se refieren los dos párrafos anteriores será acordada por el Subsecretario del Departamento Ministerial en que esté prestando servicio el funcionario o del que dependa el organismo en el que lo presta, y en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional tercera
Disposición adicional cuarta
b) Con efectos desde 1 de enero de 1984 y para las prestaciones que se causen a partir de dicha fecha, la base reguladora o haber regulador de las prestaciones básicas no podrá ser inferior al que hubiera correspondido al ejercicio de 1982, calculado conforme a las reglas y cuantías de sueldos, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio incrementadas en un 19,81 por 100. c) Las reglas de la Administración del Estado establecidas en esta Ley de Presupuestos sobre Créditos de Haberes Pasivos se aplicarán a los supuestos análogos previstos en la legislación aplicable por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Disposición adicional quinta
2. La protección dispensada por estas Entidades que exceda de la que correspondería por aplicación de las normas del Régimen de que se trate, o que consista en prestaciones no incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, tendrá carácter complementario, rigiéndose por su normativa específica en orden al reconocimiento y cálculo de prestaciones, si bien quedará condicionada su efectividad a la existencia de disponibilidades financieras en la propia Entidad. 3. Las Entidades Públicas mencionadas en el apartado 1 no financiarán los déficits que puedan experimentar las Entidades de Previsión, una vez satisfecho el coste de la integración por el mantenimiento de sus prestaciones complementarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a las Entidades de previsión que a la entrada en vigor de esta Ley gestionen prestaciones complementarias de las de la Seguridad Social en los términos que se derivan del número 2 de esta Disposición Adicional. 4. La cuantía total de las prestaciones derivadas de los números anteriores que resulten concurrentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, se adecuará en todo caso a lo establecido en dicho artículo y en el artículo 12 de esta Ley sobre normas limitativas del crecimiento de pensiones.
Disposición adicional sexta
Disposición adicional séptima
2. Dicha opción se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que hubieran asumido la recaudación de los citados tributos en 1983 o por los que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del día 1 de marzo de 1984.
Disposición adicional octava
Disposición adicional novena
b) Las referencias contenidas en los textos refundidos a los impuestos a cuenta se entenderán realizadas a las retenciones a cuenta. c) Los socios, tanto personas físicas como jurídicas, aplicarán la deducción por doble imposición sobre los dividendos y participaciones en beneficios al tipo señalado para las personas físicas.
Disposición adicional décima
En el ejercicio de 1984, el Gobierno enviará a las Cortes un Proyecto de Ley por el que se regulará el sistema de deducciones por inversiones en la cuota del Impuesto General sobre Sociedades establecidas en Canarias, teniendo en cuenta las peculiaridades de su régimen económico-fiscal y la distinta cuantía del Fondo de Previsión para Inversiones.
Disposición adicional undécima
Disposición adicional duodécima
Disposición adicional decimotercera
Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 25 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 200 millones de pesetas. Los bienes valorados en más de 200 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 5 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Disposición adicional decimocuarta
b) Las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Disposición adicional decimoquinta
Disposición adicional decimosexta
Disposición adicional decimoséptima
El Banco de Crédito Agrícola se hará cargo de las funciones actualmente desempeñadas por la «Oficina Especial» creada por la Ley de 17 de julio de 1946, y la Orden ministerial de 25 de junio de 1947.
Disposición adicional decimoctava
Disposición adicional decimonovena
Disposición adicional vigésima
Disposición adicional vigésima primera
Disposición adicional vigésima segunda
2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación con efectos de 1 de enero de 1984, tanto respecto a las pensiones ya causadas como a las que pudieran causarse en 1984.
Disposición adicional vigésima tercera
Disposición adicional vigésima cuarta. Transferencias de crédito a las Comunidades Autónomas
2. Los créditos que figuran en la sección 32.ª del Estado de gastos «Entes Territoriales», a favor de las Comunidades Autónomas tendrán la consideración de entrega a cuenta de los que resulten de la aplicación de los porcentajes de participación a que se refiere el número anterior.
Disposición transitoria
Aquellas partidas presupuestarias incluidas en la sección 33.ª y correspondientes con competencias pendientes de asumir por las Comunidades Autónomas y en tanto no sea efectiva su asunción, por las mismas, serán gestionadas por el Organismo o Ministerio de procedencia de la competencia, dando cuenta, en todo caso, de su gestión a la Comunidad Autónoma afectada.
Disposición final primera
Disposición final segunda
En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los entes deudores de aquélla.
Disposición final tercera
Disposición final cuarta
Disposición final quinta
Los funcionarios seleccionados, que no podrán exceder de quince, quedarán en situación de supernumerarios en los cuerpos de procedencia, pasando a percibir la totalidad de sus retribuciones por el Tribunal de Cuentas, en cuyos Presupuestos figurarán bajo la rubrica de «Funcionarios no escalafonados al servicio del Tribunal de Cuentas».