TÍTULO XI · Infracciones y sanciones
Artículo 40. Régimen de infracciones y sanciones
El régimen sancionador aplicable a los parques nacionales será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural. Además, las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico. En cualquier caso el régimen supletoriamente sancionador de la legislación de espacios naturales protegidos será aplicable a las infracciones y sanciones respecto a las conductas que tengan lugar o afecten a un parque nacional concreto aunque no estén tipificadas en la correspondiente ley declarativa.
Disposición adicional primera. Parques Nacionales integrados en la Red
Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados, compuesto por el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici, el Parque Nacional de los Picos de Europa, el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera, el Parque Nacional de Cabañeros, el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, el Parque Nacional de Monfragüe, el Parque Nacional de Sierra Nevada, el Parque Nacional de Doñana, el Parque Nacional de Timanfaya, el Parque Nacional del Teide, el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, el Parque Nacional de Garajonay y el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.
Disposición adicional segunda. Revisión del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, y prórroga de la vigencia del actual
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno aprobará el nuevo Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Hasta tanto se produce esta, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 27 de noviembre, continuará vigente.
Disposición adicional tercera. Revisión de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques nacionales, y adecuación de los mismos al Plan Director de la Red de Parques Nacionales
Las administraciones competentes revisarán los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados para adaptarlos al contenido de los sucesivos Planes Directores en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los mismos.
Disposición adicional cuarta. Régimen indemnizatorio
Las administraciones públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidas en los parques nacionales. Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquellas que se deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las comunidades autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes. En los parques nacionales que se declaren sobre aguas marinas las indemnizaciones que pudieran originarse corresponderán exclusivamente al Estado o a sus organismos vinculados o dependientes.
Disposición adicional quinta. Ejercicio de las competencias estatales
El Organismo Autónomo Parques Nacionales ejercerá las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en la presente ley sin perjuicio de aquellas otras que la legislación general o sectorial atribuya a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Disposición adicional sexta. Uso de medios electrónicos
La regulación de los órganos colegiados previstos en esta ley deberá prever la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo las funciones que tienen asignadas, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Disposición adicional séptima. Adaptación de los parques nacionales existentes a la presente Ley
1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c). En los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos. Los acuerdos voluntarios que se celebren deberán hacerse sobre la base de criterios técnicos que elaborarán las administraciones públicas gestoras de cada parque nacional, con la participación de los propietarios. Los planes rectores de uso y gestión de los parques incorporarán, en todo caso, el contenido de los acuerdos voluntarios. Los acuerdos voluntarios que se hayan adoptado antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán en vigor en sus propios términos. 2. En los Parques Nacionales de Picos de Europa y Monfragüe que mantienen núcleos urbanos en su interior no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.6. En estos núcleos, los planes y normas urbanísticas se someterán a lo dispuesto en las leyes declarativas de los parques nacionales en los que estuviesen incluidos. 3. Las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no sufrirán modificación en cuanto a los municipios que las componen. 4. La adecuación de la señalización de los parques nacionales y, en particular, la supresión de cualquier señalización referida a anteriores regímenes cinegéticos ya extintos, se realizará en un año a partir de la fecha de aprobación de la nueva imagen corporativa prevista en el artículo 17.
Disposición adicional octava. Fincas del Organismo Autónomo Parques Nacionales ubicadas fuera de los parques nacionales
Las fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales no incluidas dentro de los límites de los parques nacionales serán objeto de una gestión medioambiental acorde con sus valores naturales y con los fines institucionales que tengan asignados.
Disposición adicional novena. Creación y funcionamiento de los nuevos órganos
La creación y el funcionamiento de los nuevos órganos se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Disposición adicional décima. Adecuación a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
Todas las actuaciones previstas en la presente ley que puedan afectar a ingresos y gastos públicos deben supeditarse a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Disposición adicional undécima. Zonas sometidas a exigencias derivadas de la Defensa Nacional o en las que concurran otras razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros
Las propuestas en las que se formalicen iniciativas para la declaración de parques nacionales que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, deberán ser sometidas, respecto de esta incidencia, a informe preceptivo del Ministerio de Defensa con carácter previo a su aprobación. Asimismo y en caso de que concurra dicha incidencia en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, deberá solicitarse informe al referido Ministerio en la tramitación del Plan Director de la Red de Parques Nacionales y de los Planes Rectores de Uso y Gestión. El informe será vinculante en la tramitación de los Planes Rectores de Uso y Gestión cuya aprobación no corresponda al Gobierno. Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Consejo de Ministros por los artículos 5 y 6 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, podrán realizarse actuaciones, planes o programas sectoriales que contradigan o no recojan todo o parte del contenido de los instrumentos de planificación medioambiental de carácter reglamentario que en cada caso corresponda, por la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros. No obstante lo dispuesto en esta Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, así como aquellos en que se constituyan zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
Disposición adicional duodécima. Parques nacionales sobre aguas marinas
Respecto a las propuestas de parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional se solicitará informe al Ministerio de Fomento en todos los aspectos referentes a seguridad marítima, navegación, vida humana en la mar, contaminación del medio marino y señalización marítima, y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en lo que se refiere a seguridad y abastecimiento energético y al Ministerio de Defensa en lo que se refiere a defensa y seguridad nacional.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en los parques nacionales de Castilla-La Mancha
En tanto la comunidad autónoma asuma la gestión de los parques nacionales de Cabañeros y de las Tablas de Daimiel, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que le sea de aplicación.
Disposición transitoria segunda. Aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión en los parques nacionales declarados
Respecto a los parques nacionales ya declarados que no cuenten con Planes Rectores de Uso y Gestión, las administraciones competentes deberán aprobar los mismos en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa
Queda derogada la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama
1. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2007, de 2 de marzo, de Declaración del Parque Nacional de Monfragüe
1. Se elimina la letra d) del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 1/2007, de 21 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe. 2. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 3 de la Ley 1/2007, de 21 de marzo, con la siguiente redacción:
Disposición final tercera. Título competencial
Esta Ley que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica de protección del medio ambiente, tiene carácter básico, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado. Tienen asimismo carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación económica el artículo 32. La declaración de estado de emergencia recogida en el artículo 13, se ampara en la competencia en materia de seguridad pública atribuida al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario
1. Se faculta al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. 2. Se faculta al Gobierno para modificar, por razones de seguridad aérea o cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa europea, previa consulta a las comunidades autónomas afectadas, el límite de altura, sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de todos o de alguno de los parques nacionales, dispuesto en el artículo 7, número 3, letra e. Reglamentariamente a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerán las excepciones a la prohibición de sobrevuelo a una altura inferior de la establecida para los Parques Nacionales, por causa de defensa y seguridad nacional. 3. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la imagen corporativa y la identidad gráfica de la Red, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».