TÍTULO V · Gestión
Artículo 21. La gestión de los parques nacionales
1. La gestión y organización de los parques nacionales corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén situados, incluidos los marítimo-terrestres cuando exista continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino, lo cual deberá estar avalado por la mejor evidencia científica existente y estar así reconocido expresamente en la ley declarativa. 2. Corresponde a la Administración General del Estado la gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional. 3. En los casos en que un parque nacional se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de dichas comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la presente ley en relación a los territorios de cada una de las comunidades autónomas. 4. En el caso de parques nacionales sobre territorios fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos, corresponde a la Administración General del Estado la coordinación general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior del parque nacional.
Artículo 22. Intervención en caso de conservación desfavorable
1. Cuando, de acuerdo con la información disponible, la Administración General del Estado tuviere datos fundados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable y los mecanismos de coordinación no resultaren eficaces para garantizar su conservación, esta podrá, con carácter excepcional y con el fin de evitar daños irreparables en los sistemas naturales que motivaron la declaración del parque nacional, adoptar, de modo concreto, singular y puntual, previa audiencia de la comunidad autónoma o de las comunidades autónomas afectadas, aquellas medidas y acciones indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la adecuada conservación del parque nacional. La intervención de la Administración General del Estado tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses, adopten las medidas y acciones a las que se refiere el párrafo anterior. 2. Adoptadas dichas medidas y acciones, se convocará, con carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dichas medidas y acciones. 3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá los requisitos necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para determinar un estado de conservación desfavorable.
Artículo 23. La gestión de la Red de Parques Nacionales
1. Corresponde a la Administración General del Estado la gestión de la Red de Parques Nacionales, asegurándose, en el marco del Comité de Colaboración y Coordinación y del Consejo de la Red de Parques Nacionales, la debida coherencia de las actividades entre los parques nacionales y el marco general de la Red de Parques Nacionales. 2. Para el desarrollo de sus actuaciones, la Red de Parques Nacionales contemplará una programación plurianual de las mismas que, en particular, tendrá en cuenta las orientaciones y directrices contempladas en el Plan Director. 3. Las administraciones gestoras de los parques nacionales deberán aportar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la información que este precise de forma continua, especialmente, para la elaboración de la memoria anual, los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales, y aquella que sea necesaria para las sesiones del Consejo de la Red, para el seguimiento y evaluación de la Red, así como para ejercer las funciones de representación internacional que competen a la Administración General del Estado.