TÍTULO VIII · Desarrollo territorial
Artículo 31. Áreas de influencia socioeconómica
1. En cada parque nacional, las leyes declarativas contemplarán el establecimiento de la correspondiente área de influencia socioeconómica en la que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo. Dicha área estará constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional y, excepcionalmente, por otros directamente relacionados, siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen y así se considere en las leyes declarativas. 2. En particular, en los parques nacionales marinos o marítimo-terrestres, el área de influencia socioeconómica podrá incluir igualmente aquellos municipios que, sin aportar territorio al parque, sean adyacentes al mismo en función de su situación geográfica, mantengan una clara vinculación económica y social con las actividades que en el mismo se desarrollen o soporten instalaciones o infraestructuras asociadas al mismo. 3. En cualquier caso, las administraciones públicas, en la aplicación de los regímenes de apoyo a las áreas de influencia socioeconómica, tendrán en especial consideración, tanto cualitativa como cuantitativamente, a los municipios que aportan terrenos a los parques nacionales. 4. El establecimiento de un área de influencia socioeconómica lleva aparejada una atención singular de las administraciones públicas a asegurar la integración del parque nacional con la misma, así como a potenciar las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización del entorno del parque nacional. A tal efecto las administraciones públicas, de forma coordinada, desarrollarán aquellas actuaciones que sean precisas.
Artículo 32. Acciones para el desarrollo territorial sostenible
1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales. 2. En los programas de subvenciones realizados por las administraciones públicas podrá darse prioridad a las actuaciones medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones que revaloricen los recursos naturales del entorno. 3. Igualmente, las administraciones públicas podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible para las áreas de influencia de los parques nacionales, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto de administraciones, instituciones y colectivos implicados. 4. De forma particularizada, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales y con la participación de las comunidades autónomas, podrá poner en marcha programas piloto que contemplen actuaciones puntuales singulares para la activación económica sostenible y que persigan actuar como referentes de efecto social demostrativo en toda la Red de Parques Nacionales. 5. La Administración General del Estado, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en cooperación con las comunidades autónomas, podrá poner en funcionamiento programas de actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos en los parques nacionales. 6. La Administración General del Estado desarrollará, con el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que le proporcionen las comunidades autónomas.
Artículo 33. Integración de usos y actividades locales
1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de forma histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la gestión o compatibles con la misma, forman parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de los valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia singular de la conservación activa y viable de las actividades tradicionales. 2. Las administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la preservación de estas actividades tradicionales e incorporarán el mantenimiento de esas actividades esenciales a la actividad ordinaria del parque nacional, entendidas como un instrumento de concertación e integración en una determinada forma de gestionar el territorio. 3. Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios, en donde agrupar e integrar a aquellas producciones de los parques nacionales que voluntariamente lo soliciten y que cumplan las normas reguladoras que reglamentariamente se determinen. 4. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas actividades tradicionales, al tiempo que se potenciará su mejora tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.