TÍTULO IV · Instrumentos de planificación

Artículo 18. Instrumentos de planificación

Son instrumentos de planificación, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y los planes rectores de uso y gestión, referidos en el presente título, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial para aquellos ámbitos de actividad que precisen de una formulación mas detallada de la contemplada en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 19. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales

1. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales es el más elevado instrumento de planificación y ordenación de estos espacios de carácter básico e incluirá, al menos: b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional. c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales. d) Las directrices básicas para la planificación, conservación, y coordinación. e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación. f) Los criterios para la selección de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal. g) Los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su seguimiento. h) Los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como las directrices para las actuaciones en las situaciones de estado de emergencia declarado. 3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para su elaboración y para su revisión se seguirá un procedimiento de participación pública, con la intervención, al menos, de las comunidades autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.

Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión

1. En cada uno de los parques nacionales se elaborará y aprobará, con carácter específico, por el órgano de la administración competente en la planificación y gestión de estos espacios, un Plan Rector de Uso y Gestión que será su instrumento de planificación ordinaria. En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijaran las normas generales de uso y gestión del parque. 2. Las administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación o revisión. 3. En el caso de parques supraautonómicos el Plan Rector de Uso y Gestión, antes de ser aprobado por cada una de las comunidades autónomas, deberá contar con informe preceptivo de la Comisión de Coordinación correspondiente. 4. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio por los órganos competentes. 5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos: b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director. c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental. d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan. e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su integración, reformulación o indemnización en su caso. f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional, así como para la erradicación de las especies invasoras. g) Las medidas de integración y coordinación con las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por otras administraciones públicas. h) Las medidas de prevención frente a actividades incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana. b) El programa de actividades económicas a poner en marcha, en su caso, por la iniciativa privada en el marco de la integración territorial del parque nacional. c) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la actividad tradicional y el desarrollo económico del entorno con la conservación del parque nacional. 8. Para los parques nacionales declarados en aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, el régimen de protección de los recursos pesqueros se regulará en el marco de los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión, aprobados por el Gobierno de la Nación con participación en su elaboración de la administración pesquera. 9. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y otros instrumentos de planificación y gestión previstos en la legislación autonómica que aprueben las administraciones competentes y serán informados por el Patronato. 10. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones y que se considere necesario llevar a cabo en un parque nacional, deberá ser debidamente justificado teniendo en cuenta las directrices de aquel y autorizado por el órgano correspondiente de gestión, previo informe del Patronato. 11. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia mínima de diez años.