TÍTULO II · Los Parques Nacionales

Artículo 4. Caracterización

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Artículo 5. Objetivos

La declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute social a todas las personas con independencia de sus características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.) así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio.

Artículo 6. Requerimientos territoriales

1. Los requisitos que debe reunir un espacio para que pueda ser declarado parque nacional, son: b) Contará con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o alcanzar un estado de conservación favorable. c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá: – Al menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en aguas marinas. e) No podrá contener actividades extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o de visita del parque nacional. 3. Si se encontraran elementos artificiales en el espacio propuesto como parque nacional, estos deberán guardar vinculación histórica y cultural y estar integrados en el medio natural, salvo casos debidamente justificados y que sean compatibles con los objetivos de conservación del Parque Nacional.

Artículo 7. Efectos jurídicos ligados a la declaración

El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada: 2. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos: b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. La administración gestora del parque nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión. b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria. En el caso de que dichas actividades o instalaciones, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa. c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras. d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos. e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor. 5. Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las administraciones públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa. 6. El suelo objeto de la declaración de parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional. Téngase en cuenta que se modifica el límite de altura de sobrevuelo del territorio previsto en el apartado 3.e) para determinados parques nacionales, en la forma establecida en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 493/2021, de 6 de julio.

Artículo 8. Proceso de declaración

1. La declaración de parque nacional, basada en la apreciación del interés general del Estado en su conservación y en su aportación a la Red, se efectuara por ley de las Cortes Generales. La declaración implicará la inclusión del parque en la Red de Parques Nacionales de España. Tendrán prioridad las propuestas que impliquen la inclusión de sistemas naturales no representados en la Red. 2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional corresponde a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido dicho espacio o al Gobierno de la Nación. Sin perjuicio de la aprobación, en su caso, del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por la comunidad o comunidades autónomas respectivas, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de una propuesta conjunta por el Consejo de Ministros y por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el futuro parque nacional. 3. La propuesta de declaración incluirá: b) Los límites geográficos. c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los parques nacionales. d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluidos en la propuesta. e) El diagnóstico del patrimonio cultural –material e inmaterial– vinculado con los valores naturales del espacio. f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional. g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional. h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas afectadas. i) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico. j) La delimitación del área de influencia socioeconómica. k) La identificación de las medidas de protección preventiva. l) El análisis del solapamiento con otras figuras de protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque nacional. m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas. 5. A continuación, serán recabados los informes de los departamentos ministeriales y de las administraciones autonómicas afectadas, así como de aquellos municipios que, en su caso, aporten territorio a la propuesta de parque nacional. 6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en los apartados anteriores así como el resto de la documentación incorporada al expediente, elaborará una nueva propuesta que será sometida a aprobación del Consejo de Ministros y de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas afectadas. Por último será sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales. 7. Tras los trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el correspondiente proyecto de ley. 8. En el caso de parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, la iniciativa para la declaración corresponde al Gobierno de la Nación, que la formalizará mediante la aprobación inicial de la correspondiente propuesta. En el procedimiento posterior, la propuesta será sometida a información pública en el Boletín Oficial del Estado por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas. Se someterá asimismo a informe de los departamentos ministeriales, comunidades autónomas y entes locales afectados, así como a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales. Completados los trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el proyecto de ley para su declaración.

Artículo 9. Régimen de protección preventiva

1. Las medidas de protección preventiva incluidas en la propuesta entraran en vigor con la adopción del acuerdo de aprobación inicial y se prolongaran hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años. 2. El citado régimen de protección preventiva supondrá que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física o biológica sin informe previo favorable de la administración ambiental competente. En particular, no podrá procederse a la clasificación como suelo urbano o susceptible de ser urbanizado y el espacio incluido en la propuesta. 3. Las administraciones públicas dispondrán de tres meses para dar respuesta a las solicitudes presentadas, transcurridos los cuales se considerarán desestimadas.

Artículo 10. Contenido de la declaración

La ley de declaración de un espacio como parque nacional deberá contener al menos: b) Los objetivos básicos que debe cumplir el parque. c) Su ámbito territorial, con descripción de sus límites geográficos. d) Una descripción de los sistemas naturales, las especies singulares y endémicas, los paisajes y, en general, los valores que motivan la declaración. e) Las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los objetivos del parque en el conjunto de la Red, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, así como el plazo para su supresión, en su caso. f) El régimen sancionador específico de aplicación. g) El ámbito territorial de su zona periférica de protección con descripción de sus límites geográficos y el régimen jurídico aplicable, al objeto de prevenir posibles impactos en el parque procedentes del exterior. h) El área de influencia socioeconómica.

Artículo 11. Modificación de los límites territoriales

1. La modificación de los límites de un parque nacional se tramitará conforme al procedimiento previsto para la declaración o de acuerdo con lo que se establezca específicamente en su ley declarativa. 2. Excepcionalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por iniciativa propia, o a iniciativa de la comunidad autónoma correspondiente, podrán incorporarse a un parque nacional espacios terrestres o marinos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley. c) Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

Artículo 12. Pérdida de la condición

1. La pérdida de la condición de parque nacional se efectuará por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno de la Nación, previa audiencia del órgano que determinen las comunidades autónomas afectadas, información pública durante un periodo de tres meses, así como informe favorable del Consejo de la Red de Parques Nacionales. 2. La pérdida de la condición de parque nacional solo podrá fundamentarse en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave e irreversible de su buen estado de conservación siempre y cuando no se pueda restaurar de ninguna manera el ecosistema. 3. Tras la pérdida de condición de parque nacional, seguirán en vigor los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural hasta que la administración competente proceda a su sustitución, modificación o adecuación a la nueva situación jurídica del espacio natural.

Artículo 13. Declaración del estado de emergencia por catástrofe medioambiental

1. En caso de una catástrofe medioambiental, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por propia iniciativa, previa consulta a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido el parque nacional o a petición de las autoridades competentes podrá declarar el estado de emergencia en dicho parque nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación ordinarios. Se entiende que hay emergencia por catástrofe medioambiental cuando exista peligro grave y cierto para la integridad y seguridad de los sistemas naturales de un parque nacional aunque no afectare a personas y bienes y que, por sus dimensiones efectivas o previsibles, requiera una coordinación nacional y exija además una aportación de medios estatales. Cuando la declaración fuere a iniciativa del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dará cuenta inmediata a las autoridades autonómicas responsables de la gestión ordinaria y habitual del parque nacional. Cuando la catástrofe medioambiental se sitúe en el ámbito de protección civil la declaración de emergencia corresponderá a las autoridades competentes en la materia, salvo que la emergencia lo sea de interés nacional en cuyo caso corresponderá al Ministro del Interior. En todos los casos se comunicará al Consejo de la Red de Parques Nacionales, sin perjuicio de su convocatoria, según dispone el apartado 4 de este artículo. 2. Los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como los efectos de la declaración del estado de emergencia y las principales acciones a ejecutar se recogerán en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. 3. La declaración del estado de emergencia por una catástrofe medioambiental en un parque nacional implicará, de acuerdo con el Plan Director de la Red de Parques Nacionales: b) El mantenimiento de un intercambio de información, permanente y continuo, entre el parque nacional afectado y el Organismo Autónomo Parques Nacionales. c) La obligación de las autoridades competentes de movilizar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación exigidos por la declaración del estado de emergencia y, si fuere necesaria, la petición del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, dirigida a las autoridades responsables de la gestión de otros parques nacionales, de auxilio y de puesta a disposición del operativo de emergencia de recursos de dichos parques, a fin de colaborar con los propios del Organismo y con los de la comunidad autónoma o de las comunidades autónomas afectadas por el estado de emergencia. d) La redacción de un informe conjunto de la administración gestora del parque y del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración medioambiental de la zona o de las zonas afectadas. 5. El fin del estado de emergencia se acordará por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mediante resolución motivada de la que informará al Pleno del Consejo de la Red y a las autoridades responsables de la gestión del parque o parques afectados por la declaración. 6. En cada parque nacional se deberá elaborar por el órgano gestor del mismo, un plan de autoprotección destinado a prevenir y, en su caso, hacer frente a los riesgos que pudieran producirse. Dicho plan deberá contener los mecanismos de coordinación con los planes de protección civil. 7. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos de catástrofe medioambiental producida por un suceso de contaminación marina cuando afecte a las aguas de un parque nacional marítimo, en los que la declaración de emergencia y las actuaciones a ejecutar se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la legislación complementaria del mismo reguladora del Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina.