LIBRO III · Incentivos fiscales a la inversión
Artículo 93. Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones
1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, acogidas al régimen del Fondo de Previsión para Inversiones conforme a las normas especiales del artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico fiscal de Canarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de aquel Impuesto correspondiente a la dotación del último ejercicio económico cerrado antes del 1 de enero de 1992, y a la consolidación de la practicada respecto a las dotaciones de ejercicios anteriores y que se encuentren necesariamente materializadas en cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España o en cuentas de depósito de títulos de la deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo a que se refiere el número 2 del presente artículo. El régimen transitorio a que se refiere el párrafo anterior será aplicable, asimismo, a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, con los mismos requisitos. 2. La inversión efectiva de las dotaciones podrá realizarse indistintamente en los activos que se indican a continuación: Bosques y plantaciones arbóreas no forestales. Obras de regadío o de establecimiento o ampliación de empresas de transformación de productos agrícolas. Minas y canteras. Edificios, instalaciones y mobiliario. Maquinaria y utillaje. Buques. Elementos o equipos de transporte. Construcciones de tipo agrario, ganadero y pesquero, almacenes, silos y cámaras frigoríficas. Laboratorios y equipos de investigación. Equipos para procesos de información y ofimática. c) En la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias que efectúen en este territorio actividades comprendidas en los sectores que se determinen reglamentariamente a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias. d) En terrenos que se destinen en un plazo máximo de tres años a la construcción de viviendas de protección oficial. e) Hasta un 20 por 100 de su importe en adquisiciones corrientes de bienes o en la satisfacción de gastos financieros derivados de la financiación de la compra de activos fijos. 4. Los sujetos pasivos deberán mantener en su poder los títulos a que se refieren las letras b) y c) del número 2 anterior al menos durante los cinco años consecutivos. Dicho plazo no se considerara interrumpido si antes de que el mismo finalice se produjera la amortización, canje, conversión o transmisión de los valores, siempre que el importe recibido se destine, en un plazo máximo de seis meses, a la adquisición de activos contemplados en las letras a), b) y c) del número 2 del presente artículo. En el caso de que se destine a la adquisición de nuevos valores, estos han de permanecer en poder del sujeto pasivo el tiempo necesario para completar los referidos cinco años. 5. A partir del primer ejercicio económico en que no sea de aplicación en cada caso el régimen a que se refiere el número uno del presente artículo, las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones y las de aquellos otros cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en el número dos, quedarán liberadas de la obligación de reinversión. 6. Tampoco se exigirá la reinversión del producto de la enajenación, prevista en el artículo 46 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto 3359/1976, de 23 de diciembre, sin perjuicio del computo de las plusvalías o minusvalías que pudieran producirse en dicha enajenación. 7. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas que tengan aprobado por la Administración un plan de inversiones anticipadas, podrán continuar dotando de Fondo de Previsión para Inversiones hasta el cumplimiento de dicho plan, aplicándose luego, respecto a las inversiones efectuadas, lo dispuesto en los números 5 y 6 anteriores. 8. Una vez realizadas las inversiones a que se refiere el número dos de este artículo, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión de Inversiones podrá destinarse: b) A la ampliación del capital social. c) A la reserva legal establecida en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. d) A reservas de libre disposición si estuviese totalmente dotada la reserva legal.
Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias
1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades: b) Deducción por inversión en Canarias, tendrá por límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. No obstante, en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el tope mínimo del 80 % se incrementará al 100 % y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas. En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general. Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las Entidades domiciliadas en Canarias. Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades. 3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.
Artículo 94 bis. Deducciones de apoyo al emprendimiento y actividad económica aplicables en Canarias
Las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30 %.