CAPÍTULO II · Exenciones
Artículo 10. Exenciones en operaciones interiores
Las exenciones en operaciones interiores de este impuesto se regulan en el artículo 50 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud de la competencia normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma, conforme con el número 1.º del apartado uno de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Lo señalado en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las exenciones en operaciones interiores establecidas en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 11. Exenciones relativas a las exportaciones
Están exentas del impuesto: 2. Las entregas de los bienes expedidos o transportados a un territorio tercero por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de este. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente. Estarán también exentas del impuesto: La Consejería competente en materia tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer una cuantía mínima de cuota del Impuesto o de carga impositiva implícita a reembolsar. b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de aplicación del Impuesto. c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de aplicación del Impuesto. d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial. B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control de la Administración, existen en los puertos y aeropuertos sitos en Canarias, cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios fuera del ámbito de aplicación del Impuesto. 3. Las entregas de bienes expedidos o transportados a un territorio tercero por persona distinta de la transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, que ostente la condición de exportador, de conformidad con la normativa aduanera, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo. 4. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente expedidos o transportados a un territorio tercero por quien ha efectuado los referidos trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador, de conformidad con la normativa aduanera, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos. 5. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los exporten a un territorio tercero en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine. No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente Público no territorial o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Agencia Tributaria Canaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen. Corresponde al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de lo previsto en este apartado. 6. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 50.Uno de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones a un territorio tercero. Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones: b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de aplicación del Impuesto o a un punto situado en zona portuaria o aeroportuaria para su inmediata expedición fuera de dicho territorio. 7. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo. 8. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, no comprenderán las que gocen de exención por aplicación del artículo 12 de esta ley y los artículos 50.Uno, 90 y 110 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Artículo 12. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones
Están exentas las siguientes operaciones: La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. 2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo. 3.º Los buques de guerra. A los efectos de esta ley, se considerará: b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas. Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías. Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación: b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el apartado 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente. Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, apartado 2.º, de la presente ley. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques. 3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo correspondiente. No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo. 2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado 1. 2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas. A los efectos de esta ley, se considerará: b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos. b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, número 3.º, de esta ley. 5. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas. 3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente. 7. Las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados 1 y 4 anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves. Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el número 1 del presente artículo, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su vez, a los titulares de la explotación de dichos buques. 8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 9. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso. En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia. Asimismo, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo adquieran dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios adquiridos se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo. 10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas. 11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para: b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa. 13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto. Se entenderán incluidos en este número los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea. 14. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo. 15. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores no comprenderán las que gocen de exención por aplicación del artículo 11 de esta ley y los artículos 50.uno, 90 y 110 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Artículo 13. Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y depósitos
1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con la situación de depósito temporal, siempre que se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieran permanezcan reglamentariamente en la citada situación sin ser utilizados ni consumidos: 2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el número 1.º anterior. 2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado anterior.
Artículo 14. Exenciones en importaciones definitivas de bienes
Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las Islas Canarias y las prestaciones de servicios que a continuación se especifican, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación. 1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes: 2.º Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los citados buques o que se destinen a ser utilizados para su explotación a bordo de los mismos, incluido el armamento de pesca. La exención no se extiende a las embarcaciones deportivas o de recreo. 3.º Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías, que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación, situados a bordo de las mismas. 4.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 2, con las limitaciones previstas en dicho precepto. 5.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 4, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional. 6.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 12, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves. 7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. 8.º Los títulos valores. 9.º Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y las importaciones se efectúen directamente por los autores de las mismas. 3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se entiende por bienes personales los destinados al uso personal del interesado o a las necesidades de su hogar, siempre que dichos bienes, por su naturaleza o cantidad, no constituyan una expedición comercial ni se destinen a los fines de una actividad económica salvo los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador. Los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3 sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admitan con exención en el régimen de viajeros regulado en dicho apartado. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades. La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los acuerdos de sede. b) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) anterior, y de seis meses en los demás casos. Los bienes indicados en el párrafo anterior no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada. c) Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra b) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) precedente deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un periodo mínimo de seis meses antes del traslado de residencia. d) Que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes períodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural, sí proceden de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y doce meses si proceden de países no pertenecientes a dicha Comunidad. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda de 200 euros. Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1.º anterior para dichos bienes. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1.º anterior, letras a), b) y c). b) Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio. c) Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía. También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto, si los bienes procediesen de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3, la exención sólo se aplicará en los límites establecidos en el apartado 1.º anterior. Igualmente, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales cuya propiedad o usufructo hubiesen sido adquiridos por causa de muerte por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. 4.º Los bienes personales que se importen por un particular para amueblar una residencia secundaria suya en Canarias. También se benefician de la exención los bienes personales que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaría del mismo que se abandone en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono. La exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria, o arrendatario por un plazo mínimo de doce meses. c) Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria. La exención sólo se concederá una vez durante cada año escolar. 6.º Los bienes que se enumeran a continuación cuya importación este desprovista de carácter comercial: b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las Islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido. c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países para ser entregados con idénticos fines a los señalados en la letra b) anterior, en el territorio de las Islas Canarias. d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las Islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional. 8.º Los bienes que, en concepto de obsequio y con carácter ocasional: b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para ser entregados a autoridades o Entidades oficiales de este territorio. c) Se envíen a las autoridades o Entidades oficiales de las Islas Canarias por autoridades o Entidades oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países. En todo caso, las exenciones de este apartado estarán limitadas por el contenido de las disposiciones aplicables en el tráfico internacional de viajeros. 10.º Los bienes donados al Rey de España. 11.º Los siguientes bienes, importados por Entidades o establecimientos creados para el cumplimiento de fines caritativos o filantrópicos, siempre que se utilicen exclusivamente para sus finalidades específicas: b) Los destinados a ser distribuidos a las víctimas de catástrofes producidas en las Islas Canarias. 13.º Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la CEE, siempre que unos y otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica o, previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades. La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Económica Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta, a su vez, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. 14.º Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de tejidos humanos, importados para ser utilizados exclusivamente con fines médicos o científicos. La exención comprenderá también los embalajes indispensables para el transpone de dichas sustancias y reactivos, así como los disolventes y accesorios para su conservación o utilización. 15.º Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales, en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las Islas Canarias. 16.º Las muestras sin valor comercial estimable, que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada 17.º Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios: b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la CEE. c) Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea. La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: b’) Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo. c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario. No obstante lo anterior, los requisitos de las letras b’) y c’) no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente. 19.º Los siguientes bienes destinados a una exposición o manifestación: b) Las que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones. c) Los materiales de escaso valor para la decoración de los pabellones de los expositores. d) Los impresos publicitarios. Las muestras y los impresos no podrán tener otra utilización que para fines publicitarios. No se comprenderán en las exposiciones o manifestaciones de este apartado las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías. En todo caso, quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos, el tabaco y los combustibles y carburantes. 20.º Los bienes de inversión pertenecientes a empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países y se trasladen a las Islas Canarias para iniciar en este territorio una actividad similar, siempre que la transferencia de la empresa no tenga por causa la fusión con otra empresa establecida en las Islas Canarias. Se excluyen de esta exención: b) Los productos aptos para la alimentación humana o animal. c) Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados. 22.º Las marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los Organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial. 23.º Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, son conducidos por las Islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido. 24.º Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación: b’) Los demás vehículos automóviles industriales: Hasta 200 litros. c’) Contenedores para usos especiales: Hasta 200 litros. Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en las letras anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos. La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso. b) Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial. c) Contenedores para usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas. d) Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales. Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados. 26.º Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración y las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan. 27.º A) Los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación: A efectos de este artículo, se considerará que los bienes conducidos por viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial. Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 430 euros. En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros. Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención. Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero. No constituyen equipajes personales los combustibles que excedan de las siguientes cantidades: Los contenidos en los depósitos normales de combustible de los medios de transporte motorizados. Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros. C) Sin perjuicio de lo establecido en la letra A) anterior, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes: Puritos (cigarros con un peso máximo 3 gramos unidad): 100 unidades; Cigarros puros: 50 unidades; Tabaco para fumar: 250 gramos. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento. Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol; vinos espumosos y generosos: 2 litros en total; Otros vinos: 4 litros en total; Cerveza: 16 litros en total. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento. El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en la letra A) precedente. Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores. 29.º Las publicaciones oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, los impresos, folletos, carteles, anuarios, material técnico y otros análogos fines de propaganda turística para ser distribuidos gratuitamente o con destino a las agencias oficiales de turismo acreditadas en las Islas Canarias, siempre que no se contengan en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial. 30.º Las fotografías, diapositivas, y clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas. 31.º Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de la Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos en los términos y con los requisitos que se especifiquen reglamentariamente. 32.º Los objetos de colección u objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural; que se importen por museos, galerías u otros establecimientos para destinarlos exclusivamente a su exposición. La exención quedará condicionada a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o, tratándose de adquisiciones a título oneroso, a que los, bienes hubiesen sido entregados por una persona o Entidad que no fuese empresario ni profesional. 33.º Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. 34.º Los siguientes documentos y artículos: b) Las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de Organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente. c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por Entes u Organismos establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países. d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios. e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los Bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. f) Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por Sociedades que no tengan su sede en las Islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales Sociedades. g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario. h) Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones. i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países o para participar en concursos organizados en el territorio de las Islas Canarias. j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las Islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla. k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales. I) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por Empresas de transporte o Empresas hoteleras establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viaje establecidas en el territorio de las Islas Canarias. m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados. n) Los impresos oficiales emitidos por las autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las Islas Canarias, para su distribución. ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de Organismos internacionales, de Entidades públicas y Organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Económica con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al Impuesto en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación. 36.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. 37.º 38.º 39.º Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales. 40.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. La exención alcanzará también a la reimportación de los despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes al buque naufragado. Cuando se trate de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron, por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, su reimportación sólo estará exenta en los siguientes casos: 2.º Cuando dichas operaciones se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de esta Ley y en el presente artículo. 6. Las importaciones efectuadas en los puertos por los armadores de buques de los productos de pesca que procedan directamente de sus capturas y que no hayan sido objeto de operaciones de transformación. A estos efectos, no se consideran operaciones de transformación las encaminadas a conservar los productos para su comercialización, realizadas antes de la primera entrega de los mismos. 7. Las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 10 de esta Ley cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del artículo 25 de esta Ley. 8. Las importaciones en régimen diplomático consular conforme a la legislación que le sea aplicable. 9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos. En particular, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia. Asimismo, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comisión o por un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo. 10. Los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España en materia de cooperación cultural, científica o técnica. 11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: b) Los perfumes y aguas de colonia. c) El tabaco en rama o manufacturado. Se incluyen en este apartado las importaciones de bienes efectuadas por: b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
Artículo 15. Exenciones en regímenes especiales de importación
1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación siempre que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en las Islas Canarias: La exención podrá condicionarse a la presentación de una garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte del incumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de los regímenes o sistemas citados. b) Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o Depósitos Francos o en régimen de Depósito, mientras permanezcan en dichas situaciones sin ser utilizados o consumidos. c) Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias al mismo relacionadas directamente con las importaciones exentas descritas en los apartados a) y b) anteriores. La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier titulo de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal. d) Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados a), b) y c) anteriores.