CAPÍTULO II · Exenciones
Artículo 70. Exenciones en operaciones interiores
1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad: – Los agrios frescos. b) El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica. c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias. 3. Está exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público. Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. 4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley. 5. Está exenta la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos certificados por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas
Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes: 2. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques: b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima. c) Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. 4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional. 5. Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas. 6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.
Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación
Están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se especifican. 1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados. 2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, y 10 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014 y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números. 3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes: 2.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley. 3.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente Ley. 4.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
Artículo 74. Regímenes especiales de importación
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.