TÍTULO V · Gestión del Arbitrio

Artículo 89. Liquidación del Arbitrio

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias. Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria de liquidaciones provisionales de oficio. 2. Reglamentariamente se determinarán por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.

Artículo 90. Competencia en la administración del Arbitrio

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.