TÍTULO VII · Recursos

Artículo 141. Recursos

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley se podrá interponer recurso de alzada. 2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa. 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Carrera militar del Príncipe de Asturias

La carrera militar de Su Alteza Real Don Felipe de Borbón, Príncipe de Asturias, se ajusta a un régimen propio y diferenciado regulado mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros, basado en el régimen del personal de las Fuerzas Armadas y teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y las circunstancias que concurren en su persona como heredero de la Corona de España.

Disposición adicional segunda. Recompensas militares

1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, Citación como distinguido en la Orden General y Mención Honorífica. 2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de carrera, oficiales y suboficiales, de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. En el caso de los demás militares profesionales de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recompensará con la Cruz a la Constancia en el Servicio. 3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos.

Disposición adicional tercera. Carácter de agente de la autoridad

Los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea o que intervengan en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, tendrán carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, en las circunstancias y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional cuarta. Empleo del idioma oficial

1. Todos los militares tienen el deber de conocer y el derecho a usar el castellano, lengua española oficial del Estado que se empleará en los actos y relaciones de servicio. 2. En las dependencias donde se desarrollen actividades de información administrativa y de registro con servicio al público se emplearán, en la atención al ciudadano, las lenguas oficiales españolas conforme a la legislación aplicable en la Administración General del Estado.

Disposición adicional quinta. Sanidad Militar

1. Corresponde a la Sanidad Militar, con independencia de los derechos derivados de la protección social de los militares: b) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros docentes militares de formación y para la pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el artículo 56.5 y en el artículo 71.2, así como dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o de limitación para ocupar determinados destinos, pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio o resolución del compromiso, según corresponda. No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social. c) Determinar el grado inicial de incapacidad, así como su agravación, y la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, respecto a la prestación de inutilidad para el servicio del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional sexta. Acceso al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina

1. Además del modelo de formación previsto en el artículo 44.2, en el Cuerpo Militar de Sanidad, en la especialidad de medicina, también se podrá ingresar sin titulación universitaria previa en el cupo que se determine en la provisión anual de plazas correspondiente. En este caso, la formación de oficiales médicos comprenderá, por una parte, la formación militar general, específica y técnica y, por otra, la correspondiente al título universitario oficial de graduado en Medicina. Las enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título de grado, que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Médico, serán impartidas por aquellas universidades públicas con las que se acuerde el correspondiente convenio de colaboración. Los requisitos específicos para el ingreso, cuando se acceda sin titulación, serán los establecidos en el primer párrafo del artículo 57.1 de esta ley. A los alumnos del centro docente militar de formación les será de aplicación el régimen establecido en esta ley y, especialmente, lo previsto en el artículo 71.1 referente al resarcimiento económico al Estado cuando se cause baja a petición propia desde el primer año de su formación. Para la renuncia a la condición de militar de carrera será requisito tener cumplidos doce años de tiempo de servicios desde su acceso a la escala. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 también podrán acceder a militar de complemento en el Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina, sin poseer la nacionalidad española, los nacionales de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, en las plazas que se determinen en la provisión anual correspondiente. Les será de aplicación el régimen de los militares de complemento establecido en esta ley, teniendo en cuenta que su compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de ocho años y que podrán acceder a la condición de militar de carrera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62, una vez adquirida la nacionalidad española.

Disposición adicional séptima. Acción social

1. Dentro del apoyo al personal de las Fuerzas Armadas existirá un sistema de acción social, complementario de la protección social, en el que se desarrollarán programas de formación y de ocio para los militares profesionales y sus familias y otras medidas de bienestar social. 2. El Ministerio de Defensa ampliará los programas de acción social y sus correspondientes créditos presupuestarios para conseguir que sean de aplicación general a todos los miembros de las Fuerzas Armadas e impulsará los dedicados a los militares de tropa y marinería, dentro del proceso para consolidar su plena profesionalización, en los que se proporcionará a los que tengan suscrito un compromiso de larga duración prestaciones similares a las de los militares de carrera.

Disposición adicional octava. Servicio de Asistencia Religiosa

1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento. 2. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, prestándose por los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, y por el Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son capellanes castrenses en los términos que establece el citado acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en él, por la legislación canónica correspondiente y por esta disposición. Para la atención religioso-pastoral se podrán establecer convenios con diócesis y órdenes religiosas para incorporar, a propuesta del Arzobispo Castrense, sacerdotes colaboradores. 3. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España. 4. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean, asistencia religiosa de ministros de culto de las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento y en su caso, de conformidad con lo que se establezca en los correspondientes acuerdos de cooperación entre el Estado español y dichas entidades. 5. El régimen del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los siguientes criterios: b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres años. c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones. d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las de los funcionarios de la Administración General del Estado en lo que les sea aplicable. e) El régimen retributivo y de apoyo a la movilidad se establecen de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios. f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que ejercen su función y a la naturaleza de ésta. g) El personal perteneciente al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas podrá optar por recibir la prestación de asistencia sanitaria a través del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de la forma que se establezca reglamentariamente.

Disposición adicional novena. Racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos

En el desarrollo reglamentario y en las normas de aplicación de esta ley, se impulsará la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos que de ella se deriven. En la tramitación de esos procedimientos se promoverá el principio de celeridad administrativa, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y se fomentará el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, adoptando las medidas de organización y técnicas necesarias para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.

Disposición adicional décima. Reordenamiento de los escalafones de las Escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra

1. Esta disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería, caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra, que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las escalas auxiliares y al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la legislación vigente estaban exentos de realizarlos. También es aplicable, en las mismas condiciones, a los suboficiales que puedan acceder a las mencionadas escalas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. 2. El Ministerio de Defensa procederá a: b) Asignar, dentro de ese ordenamiento teórico, el empleo y la antigüedad resultado de aplicar a cada uno de ellos los efectos del criterio más favorable derivado de la ejecución de las sentencias jurisdiccionales sobre ordenamiento de escalafones de cualquiera de estas escalas, posteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional. La aplicación de dicho criterio se hará con el límite de que no suponga la asignación de un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumpla o haya cumplido 61 años de edad. c) Publicar, antes de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la reordenación teórica por escalas especificando el empleo y la antigüedad que corresponde a cada uno, habilitando un plazo de tres meses para la presentación de alegaciones, que deberán resolverse antes de seis meses a contar desde la fecha límite para su presentación. d) Publicar la reordenación definitiva por escalas, una vez resueltas las alegaciones citadas en el párrafo anterior. A los que hubieran pasado a la reserva en una fecha posterior a la entrada en vigor de esta ley, se les aplicará la incorporación con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la citada fecha. Para los que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en situación de reserva la materialización de la nueva posición en el escalafón se hará con efectos de ese día. 4. Los oficiales en retiro a la entrada en vigor de esta ley procedentes de estas escalas podrán solicitar en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la reordenación definitiva, el empleo y antigüedad asignados al que les siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad. Los suboficiales procedentes de los Cuerpos de Suboficiales en retiro por incapacidad permanente podrán solicitar el empleo y antigüedad asignados al que le siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas o en el escalafón y que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la reordenación sean anteriores a la fecha en que cada uno pasó a la situación de retiro y de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad. 5. La aplicación de estas medidas al personal procedente de reserva transitoria quedará supeditada a que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la reordenación sean anteriores a la fecha en que cada uno se integró en la reserva transitoria. A partir de ese cambio de situación sólo se le reconocerá un ascenso en aplicación del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra. 6. Los que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos o hubiesen perdido puestos en el escalafón por aplicación de la legislación vigente mantendrán estas limitaciones. 7. Cualquiera de las nuevas situaciones generadas en aplicación de esta disposición no tendrá para ninguno de los interesados efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley y, en el caso de los de servicio activo, ninguno anterior a la fecha de su pase a reserva.

Disposición adicional undécima. Prestación de gran invalidez al personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria

El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiese pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez, salvo que hubiese pasado a retirado con la clasificación de absoluto, en cuyo caso podrá acceder a la prestación de gran invalidez, a que se refiere el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, siempre que a la entrada en vigor de esta ley no hubiese alcanzado la edad establecida para el retiro en el artículo 114.2.a). El cálculo de la cuantía de las prestaciones de gran invalidez se realizará conforme a las reglas que determina el artículo 23. 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Para su determinación se tomará como referencia la pensión de clases pasivas que le hubiese correspondido en la fecha de pase a retirado, teniendo en cuenta las revalorizaciones que hubiese experimentado la citada prestación desde esa fecha.

Disposición adicional duodécima. Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico

1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.

Disposición adicional decimotercera. Reserva de plazas para los militares de complemento

La reserva de plazas contemplada en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para el personal militar profesional de tropa y marinería, se extenderá a los militares de complemento con más de cinco años de servicios en las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria primera. Plantillas reglamentarias y ascensos

1. Hasta el 30 de junio del año 2009 se seguirán aplicando los sistemas de ascenso establecidos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 1311/2004, de 28 de mayo, por el que se fijan las plantillas reglamentarias de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el periodo 2004-2009, excepto las de oficiales generales y coroneles que para los ciclos 2007-2008 y 2008-2009 serán fijadas por el Ministro de Defensa iniciando los ajustes para alcanzar los efectivos previstos en el artículo 16.2 antes del 30 de junio de 2013. 2. En las normas reglamentarias de ascenso que serán de aplicación a partir del 1 de julio del año 2009 se establecerá el régimen transitorio de las exigencias de titulación para el ascenso fijadas en esta ley. 3. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se otorgará en el empleo de soldado o marinero la distinción del grado militar de soldado o marinero de primera. Los que tengan el grado de soldado o marinero de primera conservarán dicha distinción.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la enseñanza de formación

1. En tanto no entre en funcionamiento el sistema de centros universitarios de la defensa se mantendrán los procesos de ingreso y formación para el acceso a las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina, con las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general. 2. Por el Ministerio de Defensa se promoverán actuaciones encaminadas a facilitar a los oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina y a los alumnos de los centros docentes militares de formación de oficiales, la obtención de títulos de grado universitario. 3. A partir del año 2008 no se producirán nuevos ingresos en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina, definidas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, manteniéndose los sistemas de formación para los que se encuentren en dichos centros. 4. En los cuerpos y escalas no citados en los apartados anteriores, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, se mantendrá el sistema de ingreso y formación para su acceso y las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general.

Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos militares, historiales militares y destinos

1. Las relaciones de puestos militares se deberán aprobar con antelación al 1 de julio del año 2008 y se aplicarán a partir de esa fecha. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley sobre historiales militares y destinos serán de plena aplicación a partir del 1 de julio del año 2009.

Disposición transitoria cuarta. Constitución de cuerpos y escalas

1. Hasta el 30 de junio del año 2009 se mantendrán los cuerpos y escalas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y a partir de esa fecha permanecerán para los supuestos previstos en esta disposición. El 1 de julio de ese año se constituirán los cuerpos y escalas definidos en esta ley con arreglo a lo que se dispone en los siguientes apartados. 2. Se incorporarán a las nuevas escalas los miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren en cualquier situación administrativa, salvo en la de reserva. Quienes estén en situación de reserva permanecerán en sus escalas de origen hasta su pase a retiro. También permanecerán en sus escalas de origen los que, según lo previsto en los apartados siguientes, renuncien a la incorporación a las nuevas escalas o no superen el curso de adaptación al que se refiere esta disposición. 3. Los declarados no aptos para el ascenso, los retenidos en el empleo y los que hayan renunciado a un curso preceptivo para el ascenso o no lo hayan superado mantendrán las limitaciones derivadas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y disposiciones que la desarrollan. Asimismo los declarados aptos con limitación para ocupar determinados destinos la mantendrán. 4. Los oficiales generales de todos los cuerpos se incorporarán a las nuevas escalas el 1 de julio del año 2009 según su empleo y antigüedad. 5. El ciclo de ascensos 2008-2009 a los empleos de teniente a coronel y de sargento primero a suboficial mayor finalizará el 30 de abril del año 2009. Desde el 1 de mayo al 1 de julio no se producirán ascensos a los mencionados empleos. El ciclo de ascensos 2009-2010 comenzará el día 2 de julio del año 2009. 6. Las incorporaciones a las nuevas escalas se realizarán a partir del 1 de julio del año 2009 sobre la base, aunque se produzcan en fechas posteriores, del empleo y antigüedad que cada uno de los que accedan a las nuevas escalas tenga el 1 de mayo del año 2009. 7. Para los oficiales de los cuerpos generales y de especialistas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se aplicarán las siguientes normas: b) La incorporación de los procedentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales tendrá carácter voluntario. Los que no deseen incorporarse deberán renunciar antes del 31 de marzo del año 2008, pero serán tenidos en cuenta al aplicar el criterio de proporcionalidad en el proceso de ordenación para la incorporación. Los que no hayan renunciado a la incorporación serán convocados para realizar un curso de adaptación cuyos aspectos relativos a contenido, duración, calendario de realización, normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación y régimen de evaluaciones y calificaciones, así como los casos en que dicho curso tendrá carácter de actualización a los efectos previstos en el artículo 90.2, serán establecidos por orden del Ministro de Defensa antes del 31 de enero del año 2008. Las convocatorias al curso de adaptación deberán realizarse a partir del 30 de abril del año 2008. Los componentes de dichas escalas que no superen el curso permanecerán en su escala de origen con los efectos previstos en el apartado 16 para los que hubieran renunciado a la incorporación. Los componentes de dichas escalas que hubieran superado o superen el curso tendrán el reconocimiento académico equivalente al nivel académico de grado universitario desde el momento de su incorporación a las nuevas escalas. c) Los coroneles de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes el día 1 de julio del año 2009, según su empleo y antigüedad. d) Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes de las escalas superiores de oficiales y de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas de los Ejércitos se ordenarán para incorporarse a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales de cada Ejército por empleos de forma proporcional a los efectivos de cada empleo y de cada una de las procedencias. En el caso de los capitanes/tenientes de navío de la Armada, incluidos los del apartado 10, y del Ejército del Aire se hará formando conjuntos, de mayor a menor antigüedad, con quienes hayan ascendido a ese empleo en cada periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente. La ordenación se efectuará de forma proporcional a los efectivos de las distintas procedencias en cada conjunto. Efectuadas las ordenaciones se modificarán las fechas de antigüedad en el empleo de forma que se obtenga un listado decreciente de antigüedad y sin que a ninguno de los escalafonados se le asigne una menor de la que tuviere en su escala de procedencia. La incorporación de los procedentes de las escalas superiores de oficiales se hará efectiva el 1 de julio del año 2009 y la de los procedentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas el 1 de julio de cada año, a partir del 2009, cuando se tenga superado el curso de adaptación al que se refiere esta disposición. En todo caso, se materializará en la posición derivada de la ordenación del párrafo anterior. e) Los tenientes de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes el día 1 de julio del año 2009, según su empleo y antigüedad. f) Los tenientes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales del respectivo Ejército al ascender a capitán por el sistema de antigüedad. El ascenso y la incorporación se producirán el 2 de julio del año 2009 y el 1 de julio de los años sucesivos cuando se lleven más de ocho años de tiempo de servicios entre los empleos de alférez y teniente en la escala de procedencia y siempre que se tenga superado el curso de adaptación. Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán y se incorporará a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales del respectivo Ejército el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón y siempre que tenga superado el curso de adaptación. En caso de igualdad en la antigüedad, el orden de ascenso a capitán de los procedentes del cuerpo general y del cuerpo de especialistas se determinará aplicando el criterio de proporcionalidad según el número de efectivos de cada procedencia que en cada caso se integren. g) Los alféreces de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas a partir del 2 de julio del año 2009 ascenderán a teniente en su escala de origen por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. Se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales de cada Ejército al ascender a capitán en la forma prevista en el apartado 7.f). h) En el ciclo de ascensos 2008-2009, los tenientes y los alféreces a los que se refieren las letras f) y g) de este apartado, así como los del apartado 10, ascenderán al empleo de capitán y teniente, respectivamente, por el sistema de antigüedad siempre que cumplan las exigencias de tiempo de servicios establecidas en ellas. 9. Los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente tendrán la condición de militares de carrera desde la entrada en vigor de esta ley. Tanto éstos como los de carácter temporal se incorporarán el 1 de julio del año 2009 a las escalas de tropa o marinería de los cuerpos generales de cada Ejército según su empleo y antigüedad. En caso de igualdad en la antigüedad se ordenarán de forma proporcional a los efectivos de los de la misma antigüedad de cada una de las procedencias. 10. En el Cuerpo de Infantería de Marina se aplicarán los mismos criterios de los apartados anteriores para la incorporación a la nueva escala de oficiales de los miembros de la escala superior de oficiales y de la escala de oficiales y para constituir la escala de suboficiales y la escala de tropa de este cuerpo. A esta última se incorporarán los que posean las especialidades de infantería de marina y de música. 11. En los cuerpos de intendencia e ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas con fecha 1 de julio del año 2009 se aplicarán las siguientes normas: b) Los miembros de las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros se incorporarán a las nuevas escalas técnicas, según su empleo y antigüedad. Los alféreces se incorporarán a la nueva escala al ascender a teniente por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. c) Los miembros de la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad se incorporarán a la nueva escala de oficiales enfermeros, según su empleo y antigüedad. Los alféreces se incorporarán a la nueva escala al ascender a teniente por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. d) Los miembros de la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares se incorporarán a la nueva escala de igual denominación, según su empleo y antigüedad. P = Número de orden que el interesado ocupa en el colectivo de procedencia de su escala constituido por los del mismo empleo o los del mismo empleo y antigüedad, según corresponda. N = Número de componentes del colectivo anterior. 13. A los que finalicen su periodo de formación después del 1 de julio del año 2009 se les aplicarán las siguientes normas: b) Accederán con el empleo de alférez a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando la formación sea para dichas escalas y les serán de aplicación las normas de ascenso e incorporación a las nuevas escalas definidas en esta disposición. c) También se accederá al empleo de alférez cuando la formación sea para las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos o a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, siéndoles de aplicación las normas de ascenso e incorporación a las nuevas escalas definidas en esta disposición hasta el 1 de julio del año 2012, fecha en la que todos los alféreces ascenderán a teniente por el sistema de antigüedad y se incorporarán a las nuevas escalas. A partir de dicha fecha el acceso a las mencionadas escalas será con el empleo de teniente. d) La incorporación a las nuevas escalas de suboficiales y tropa y marinería se efectuará con los criterios de esta disposición según las normas de adaptación que a estos efectos determine el Ministro de Defensa. 15. Existirá una oferta de especialización para los afectados por el proceso de constitución de cuerpos y escalas, a los efectos de completar, en el ámbito de la enseñanza de perfeccionamiento, la preparación para el desempeño profesional en la escala correspondiente y para, en su caso, la reorientación o adaptación del perfil de carrera a que se refiere el artículo 75.1. 16. Los componentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas de los Ejércitos que no se incorporen a las nuevas escalas, por renuncia u otras causas, permanecerán en sus escalas de origen, que quedan declaradas a extinguir a partir del 1 de julio del año 2009, con la denominación de «escala a extinguir de oficiales» de los cuerpos correspondientes. En estas escalas, al empleo de teniente coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa. Al empleo de comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, siempre que se tengan cumplidos al menos siete años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa. El ascenso a capitán se producirá por antigüedad al cumplir nueve años de tiempo de servicios entre los empleos de teniente y alférez. Cada uno de los que accedieron a estas escalas en el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, computándosele en cuanto condiciones para el ascenso todos los destinos ocupados en el empleo. El ascenso a teniente se producirá por antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. En las relaciones de puestos militares se especificarán aquellos que puedan ser ocupados por personal de estas escalas a extinguir de oficiales. El pase a la situación de reserva de este personal se producirá al cumplir la edad prevista en el artículo 113.4; en los cupos regulados en el artículo 113.3, tanto de forma voluntaria o anuente como con carácter forzoso entre los de mayor antigüedad en el empleo correspondiente, y por cumplir treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera según lo previsto en la disposición transitoria octava, apartado 4. Este último supuesto no será de aplicación a los tenientes coroneles que pasarán a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo, si bien los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.

Disposición transitoria quinta. Régimen de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo

1. Los que a la entrada en vigor de esta ley tengan la condición de militar de complemento continuarán rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en la disposición final primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con las modificaciones establecidas en esta disposición que también será de aplicación a quienes encontrándose en periodo de formación accedan a la citada condición. 2. Los que lleven menos de cinco años de servicios podrán optar por cumplir su compromiso y causar baja en las Fuerzas Armadas o renovarlo por uno nuevo hasta completar seis años de servicios, previa declaración de idoneidad, rigiéndose a partir de ese momento por lo establecido en los apartados siguientes. 3. Los que lleven más de cinco años de servicios y los del apartado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por firmar, previa declaración de idoneidad, un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en esta ley. Los que tengan el empleo de alférez ascenderán a teniente con efectos de la fecha de la firma del compromiso y todos devengarán trienios a partir del inicio del compromiso de larga duración. Los que no firmen ese compromiso causarán baja en las Fuerzas Armadas al finalizar el que tuvieran suscrito. Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo si cumplen los requisitos de intachable conducta y tiempos de servicios, contabilizados en su forma de vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, exigidos a los militares de carrera en las normas reglamentarias correspondientes. 4. Los militares de complemento podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación con el empleo de teniente a las diversas escalas de oficiales, según los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, adaptados reglamentariamente a la estructura de cuerpos y escalas y a la enseñanza de formación reguladas en esta ley. A los militares de complemento que posean las titulaciones exigidas para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos comunes de la Defensa o de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos, se les reservarán plazas específicas en las provisiones anuales. 5. Cumplido el compromiso de larga duración se pasará a reservista de especial disponibilidad en las condiciones establecidas en la Ley de Tropa y Marinería, percibiendo una asignación por disponibilidad de 1,9 veces la correspondiente a los militares de tropa y marinería y quedando incluidos en el artículo 122.3 de esta ley. En su caso, se tendrá derecho a percibir la prima por servicios prestados en los casos y con la cuantía que se determine reglamentariamente. El militar de complemento con un compromiso de larga duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si hubiera adquirido la condición de militar de complemento con más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad. También podrán prorrogar su compromiso hasta los 50 años los militares de complemento que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan cumplidos 42 años. 6. Los militares de complemento que causen baja en las Fuerzas Armadas y no pasen a reservista de especial disponibilidad, podrán acceder a reservista voluntario con arreglo a lo establecido en el artículo 130 para los militares profesionales. 7. Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en las provisiones anuales a partir del año 2009, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección se requerirá tener cumplidos diez años de servicio como militar de complemento y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente. Los que accedan a esa relación de servicios de carácter permanente adquirirán la condición de militar de carrera. Se podrán alcanzar los empleos de capitán y comandante a los que se ascenderá por los sistemas de antigüedad y elección respectivamente. Les serán de aplicación las situaciones administrativas reguladas para los militares de carrera y, en consecuencia, pasarán a reserva en condiciones análogas a las establecidas para los componentes de las escalas a extinguir de oficiales a las que se hace referencia en la disposición transitoria anterior. El Gobierno, analizadas las necesidades específicas de las Fuerzas Armadas, dotará las plazas necesarias para facilitar la permanencia de los militares de complemento. 8. El Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en esta disposición, determinará las plantillas por empleos de los militares de complemento adscritos a los diversos cuerpos y escalas, diferenciando las de militares de carrera. 9. Los reservistas de especial disponibilidad, tanto los procedentes de militar de complemento como de tropa y marinería, mantendrán, si lo solicitan, una especial relación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elijan, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Podrán asistir a actos y ceremonias militares en los que dicha unidad participe, usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y disponer de la correspondiente tarjeta de identificación. Se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés.

Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva

Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender, y cumplan antes del 30 de junio de 2019 diez años en su empleo, computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si lo solicitan, el empleo de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les concederá en la reserva con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.

Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente

1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, “a estos efectos, se entenderá, que el haber obtenido ascenso a un empleo superior estando en la extinguida situación de Reserva Transitoria no implica limitación legal alguna para alcanzar el empleo de Subteniente”, podrán obtener el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá a los suboficiales que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva, incluyendo a los procedentes de la extinta Reserva Transitoria, y en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad y tiempo de Servicios a partir de la entrada en vigor de la Ley 46/2015, con efectos económicos del 1 de enero de 2024, debiéndose revisar de oficio los expedientes de todos los Suboficiales de la antigua Escala de Banda que solicitaron dicho ascenso desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 y con anterioridad al 15 de abril de 2016 “seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 de 14 de octubre de 2015”, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes. Quedando derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley y concretamente la Disposición transitoria undécima. (Reserva transitoria) de la Ley 17/1999, ya que la Reserva Transitoria fue extinguida el 1 de enero 1999. 2. A los suboficiales que hubieran ascendido o asciendan al empleo de teniente con más de 58 años en virtud de esta disposición, se les concederá tal empleo con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad. Además, a los suboficiales mayores que hubieran pasado a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo hasta el 1 de agosto de 2013, se les concederá el empleo de teniente con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron 56 años. 3. Los suboficiales mencionados en el apartado 1 que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en aplicación del artículo 113.3 podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando cumplan los requisitos necesarios para el pase a la reserva establecidos en la disposición transitoria octava, o en el artículo 113, apartados 1.b y 4, todos de esta ley, computando a estos efectos el tiempo en reserva. 4. Los suboficiales que hayan ascendido o asciendan al empleo de teniente, en aplicación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, o de esta disposición, a los solos efectos de la determinación del orden de escalafón en la situación de reserva, ocuparán, cada uno de ellos, el puesto que les corresponda según el empleo alcanzado en la situación de servicio activo y la antigüedad que tuvieran en el mismo.

Disposición transitoria octava. Adaptación de las situaciones administrativas

1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas cuya regulación quede modificada por esta ley les será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda, sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta esa fecha. El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en esta ley. 2. El pase a la situación de reserva, conforme a lo establecido en el artículo 113.1.b), por seis años de permanencia en el empleo de coronel se aplicará a partir del 1 de agosto del año 2013. Hasta esa fecha los suboficiales mayores pasarán a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo siempre que tengan más de cincuenta y seis años de edad; si no los tienen lo harán en la fecha en que cumplan la citada edad. Los tenientes coroneles de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina continuarán pasando a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo hasta el 30 de junio del año 2009. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad. Los tenientes coroneles de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de la escala de oficiales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad a los que corresponde pasar a la reserva por cumplir seis años de permanencia en el empleo lo harán hasta el 30 de junio del año 2013 siempre que tengan más de cincuenta y seis años de edad; si no los tienen lo harán en la fecha en que cumplan la citada edad. 3. Caso de no existir suficientes voluntarios o anuentes para cubrir los cupos establecidos en el artículo 113.3 para el pase a la situación de reserva, sólo se completarán con carácter forzoso en los cupos que se autoricen por el Ministro de Defensa a partir del 1 de julio del año 2008. 4. Hasta el 31 de julio del año 2013 seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el artículo 144.2.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para los pertenecientes a los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas, extendido a partir del 1 de julio del año 2009 a los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales de dichos cuerpos que se hayan integrado en las nuevas escalas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 113.6 de la presente ley. En el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad. Hasta el 30 de junio de 2019 el personal mencionado en el párrafo anterior, así como los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales que no se hayan integrado en las nuevas escalas y los suboficiales mayores de los citados cuerpos, con más de treinta y tres años desde su ingreso en las Fuerzas Armadas, podrán solicitar el pase voluntario a la reserva siempre que tengan cumplidos cincuenta y ocho años de edad, siéndoles asimismo de aplicación lo previsto en el artículo 113.6. En el caso de que no tengan cumplida esa edad en el momento de la petición, se les concederá con efectos de la fecha en que la cumplan, aunque esta sea posterior a la indicada en el inicio de este párrafo. 5. Los generales de brigada que tuvieran dicho empleo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán también a la situación de reserva a la edad establecida en el artículo 144.1.a) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Disposición transitoria novena. Régimen retributivo en la situación de reserva

1. Los militares de carrera que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en la situación de reserva por aplicación del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, mantendrán las retribuciones de servicio activo hasta la edad señalada en el artículo 113.10 de esta ley. Este régimen retributivo se aplicará igualmente a los coroneles que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. 2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los militares de carrera que pasen a la situación de reserva por la disposición transitoria octava. 3. A los oficiales generales, en situaciones de servicio activo o reserva, que hayan accedido al empleo de general de división con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley les seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 144.10 párrafo segundo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Disposición transitoria décima. Acceso a una relación de servicios de carácter permanente de militares de tropa y marinería

Los militares de tropa y marinería que se reincorporaron a las Fuerzas Armadas con un compromiso de larga duración, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, se podrán presentar a una convocatoria con carácter extraordinario para adquirir la condición de permanente, sin estar sometidos a límites de edad, titulaciones exigibles y número previo de convocatorias.

Disposición transitoria undécima. Reservistas

1. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se producirán nuevos accesos a la condición de reservista temporal. 2. Los reservistas temporales que, en aplicación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, mantengan esa condición el 30 de junio del año 2009 cesarán en esa fecha. Durante ese periodo podrán solicitar su pase a la condición de reservista voluntario de la forma prevista en el artículo 130. 3. Los españoles que habiendo realizado el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus formas y que a la entrada en vigor de esta ley superen los cuarenta años de edad podrán solicitar la consideración de reservistas voluntarios honoríficos.

Disposición transitoria duodécima. Adecuación de rango normativo

Hasta que se aprueben, por real decreto, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas conforme a lo previsto en el artículo 4.3 de esta ley, los artículos 1 al 4, 6, 10, 14 al 19, 25, 27, 30 al 33, 35 al 48, 51 al 78, 80 al 83, 85, 86, 88 al 167, 189 y 191 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, tendrán el rango de real decreto.

Disposición transitoria decimotercera. Concesión de empleo honorífico a retirados

1. A los tenientes coroneles, comandantes y capitanes que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, hayan pasado o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio, hubieran pertenecido a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tuvieran limitación legal para ascender y cumplan antes del 30 de junio del año 2019 diez años en su empleo, computando el tiempo en servicio activo, reserva, en su caso, y retiro, se les podrá conceder el empleo honorífico de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente, que se asignará con antigüedad de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones. 2. Lo indicado en la disposición transitoria séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos suboficiales que, estando incluidos en dicha disposición, hayan pasado o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio, concediéndoles el empleo honorífico de teniente con la antigüedad de la fecha en la que hubieran pasado a la situación de reserva de haber continuado en servicio activo. 3. El personal de los apartados 1 y 2 anteriores, cuyo pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas no fuera en acto de servicio, podrá ascender en las mismas condiciones que aquellos, siempre que al pasar a retiro contara con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional. 4. No procederá la concesión de estos empleos al militar al que, en aplicación del artículo 24, le hubiera sido concedido un empleo con carácter honorífico superior a alférez. 5. La concesión de estos empleos se efectuará previa solicitud de los interesados y no tendrá efecto económico alguno ni supondrá modificación de la pensión que como retirado perciba el interesado.

Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias

1. Quedan derogados los artículos 5, 7 al 9, 11 al 13, 20 al 24, 26, 28, 29, 34, 49, 50, 79, 84, 87, 168, 170 al 173, 175, 176, 179, 183 al 184, 186 al 188, 190 y 192 al 224 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, quedando vigentes los artículos 169, 174, 177, 178, 180, 181, 182 y 185. Quedan derogadas la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, excepto los artículos 150 a 155 y 160 a 162, la disposición final segunda y las disposiciones que se citan en el apartado siguiente, que continuarán en vigor, y la Ley 32/2002, de 5 de julio, que modifica la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería. También quedan derogadas la Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional, la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria; la disposición adicional tercera, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley. 2. Seguirán en vigor en tanto subsista personal al que les sea de aplicación las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 18 de mayo: disposición adicional octava, acceso de suboficiales al empleo de teniente; disposición adicional undécima, pase a la reserva; disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios; disposición transitoria tercera, régimen del personal de escalas a extinguir; disposición transitoria séptima, situación de segunda reserva de los oficiales generales; disposición transitoria octava, pase a la situación de reserva de oficiales generales; el apartado 2 de la disposición transitoria décima, régimen transitorio de pase a la situación de reserva; disposición transitoria undécima, reserva transitoria; disposición transitoria decimoquinta, Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria; disposición transitoria decimosexta, personal al servicio de Organismos civiles y el apartado 4 de la disposición derogatoria única. Téngase en cuenta en relación a la disposición transitoria undécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, citada en el apartado 2, lo previsto en la disposición transitoria séptima.1 de la presente ley, en la redacción dada por la disposición adicional novena de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre. 3. En las disposiciones vigentes, las referencias y remisiones a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, se entenderán efectuadas a esta ley, salvo en relación a las materias de la citada ley que quedan en vigor según esta disposición.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio

El texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, queda modificado como sigue:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley, de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil

Al artículo 18 de la Ley, de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

El apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de esta ley, queda redactado del siguiente modo: Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2. Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1. Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería

El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, queda redactado del siguiente modo:

Disposición final quinta. Régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia

1. El militar profesional que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, al que en su apartado 1 se le añaden dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:

Disposición final sexta. Cuerpos de ingenieros de los Ejércitos y Cuerpo Militar de Sanidad

1. Cuando en función de la reforma de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros, se actualicen sus atribuciones profesionales y se adecue su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas y teniendo en cuenta la estructura general de cuerpos, escalas y especialidades de esta ley, el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que regule el régimen, escalas, empleos y cometidos de los ingenieros en las Fuerzas Armadas. 2. En semejantes términos se actuará en relación con el Cuerpo Militar de Sanidad, teniendo en cuenta la ordenación de las profesiones sanitarias una vez que se concreten en el ámbito de las Administraciones Públicas las titulaciones exigidas para su ejercicio y su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios.

Disposición final séptima. Adaptación del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

1. El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que actualice el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con una nueva estructura de escalas, en la que la escala superior de oficiales y la de oficiales se integren en una sola y en la que se regulen los sistemas de enseñanza y promoción profesional de sus miembros. 2. La formación para el acceso a la nueva escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil comprenderá, por una parte, la formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general. La formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado se impartirán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil con los periodos que se determinen en centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas. Por los Ministerios de Defensa e Interior se promoverá la creación de un centro universitario adscrito a una o varias universidades públicas en el que se impartirán las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado universitario que se determinen conjuntamente para satisfacer las exigencias del ejercicio profesional en la Guardia Civil. La titularidad de dicho centro, que se ubicará en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponderá al Ministerio del Interior. 3. En el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se suprime la frase siguiente: «... no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud...»

Disposición final octava. Reconocimiento del servicio militar

Las Cortes Generales expresan su reconocimiento a todos los españoles que, cumpliendo con sus obligaciones, sirvieron a España mediante la realización del servicio militar y rinde especial homenaje a aquellos que perdieron la vida.

Disposición final novena. Reconocimiento de servicios prestados en el territorio de Ifni-Sahara

1. Las Cortes Generales reconocen la entrega y sacrificio de los que, cumpliendo el servicio militar obligatorio, estuvieron integrados en unidades expedicionarias de las Fuerzas Armadas destacadas en el territorio de Ifni-Sahara y participaron en la campaña de los años 1957 a 1959. 2. El Ministerio de Defensa desarrollará programas de apoyo que permitan reconocer la labor llevada a cabo por quienes participaron en las citadas campañas, contribuirá a las actividades de las Asociaciones que los agrupan y elaborará un listado de participantes en la contienda para estudiar posteriormente ayudas nominales.

Disposición final décima. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de España

1. Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la Bandera, con la siguiente fórmula: 3. El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar y ejercer este derecho.

Disposición final undécima. Título competencial

Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008.