CAPÍTULO III · Reservistas obligatorios
Artículo 136. Declaración de reservistas obligatorios
1. El Gobierno, obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 123.2, establecerá, mediante real decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a los que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años. El Gobierno irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado. 2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. 3. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. 4. Las causas de carácter personal, profesional, de género o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 137. Comunicación a los reservistas obligatorios
1. Conforme a las normas para la declaración de reservistas obligatorios, a las que se refiere el artículo anterior, se notificará a cada uno de los interesados su declaración como tal y se les remitirá una ficha con los datos de identificación que irá acompañada de un cuestionario, que se podrá cumplimentar con carácter voluntario, en el que figurará lo siguiente: b) Preferencia en cuanto a prestar servicio en el Ejército de Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire y, dentro de ellos, en puestos o unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza o en organizaciones con fines de interés general. c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 138. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios
1. Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no requerirá ningún otro trámite de reconocimiento. 2. Los que se hayan declarado objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.
Artículo 139. Activación de los reservistas obligatorios
1. Cuando se acuerde la incorporación de reservistas obligatorios con arreglo a lo previsto en el artículo 123 y lo hagan a las Fuerzas Armadas, se les efectuarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general. 2. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus alegaciones, se asignarán los destinos correspondientes a los reservistas obligatorios en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras organizaciones con fines de interés general. En su caso, los reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de servicios por limitaciones psicofísicas, según el cuadro que se determine reglamentariamente.
Artículo 140. Régimen de personal de los reservistas obligatorios
1. Los reservistas obligatorios al incorporarse a las Fuerzas Armadas quedarán en la situación de activados, tendrán condición militar con el empleo de soldado, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Les será de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en las mismas condiciones que a los reservistas voluntarios activados y su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente. 2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán condición militar.