CAPÍTULO II · Categorías y empleos militares
Artículo 20. Categorías militares
1. Los militares se agrupan en las categorías siguientes: oficiales generales, oficiales, suboficiales y tropa y marinería. 2. Los oficiales generales ejercen la acción de mando en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y la alta dirección y gestión de sus recursos humanos, materiales y financieros. Accederán a esta categoría los oficiales que hayan acreditado en su carrera militar de modo sobresaliente su competencia profesional y capacidad de liderazgo. 3. Los oficiales desarrollan acciones directivas, especialmente de mando, y de gestión en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas. Desempeñan tareas de planeamiento y control de la ejecución de las operaciones militares y las relacionadas con funciones técnicas, logísticas, administrativas y docentes. Se caracterizan por el nivel de su formación y por su liderazgo, iniciativa, capacidad para asumir responsabilidades y decisión para resolver. 4. Los suboficiales constituyen el eslabón fundamental en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas. Ejercen el mando y la iniciativa que les corresponde para transmitir, cumplir y hacer cumplir, en todas las circunstancias y situaciones, las órdenes e instrucciones recibidas y asegurar la ejecución de las tareas encomendadas en la realización de funciones operativas, técnicas, logísticas, administrativas y docentes. Por su formación y experiencia serán estrechos colaboradores de los oficiales y líderes para sus subordinados, con los que mantendrán un permanente contacto. 5. Los militares de la categoría de tropa y marinería, que constituyen la base de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, desempeñan trabajos y cometidos en aplicación de procedimientos establecidos o los que se les encomiende por órdenes concretas. De su profesionalidad, iniciativa y preparación depende en gran medida la eficacia de la organización militar. 6. Las funciones del militar y las correspondientes acciones también se podrán ejercer y desarrollar en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa.
Artículo 21. Empleos militares
1. Dentro de las diferentes categorías los militares están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas. Los diferentes puestos de su estructura orgánica estarán asignados en las relaciones de puestos militares a un empleo o indistintamente a varios. Esa asignación dependerá de las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar. 2. Dentro de cada categoría, los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas son los siguientes: General de ejército, almirante general o general del aire. Teniente general o almirante. General de división o vicealmirante. General de brigada o contralmirante. Teniente coronel o capitán de fragata. Comandante o capitán de corbeta. Capitán o teniente de navío. Teniente o alférez de navío. Alférez o alférez de fragata. Subteniente. Brigada. Sargento primero. Sargento. Cabo primero. Cabo. Soldado o marinero.
Artículo 22. Empleos con carácter eventual
1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un puesto en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, podrá conceder con carácter eventual dicho empleo con sus atribuciones, retribuciones y divisas. Conservará el empleo eventual hasta ascender a ese empleo o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto. La atribución de un empleo eventual no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación. 2. También se podrán conceder empleos con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes militares de formación con arreglo a lo establecido en el artículo 68.2.
Artículo 23. Facultades y antigüedad en el empleo militar
1. El empleo militar otorga los derechos y atribuye los deberes establecidos en esta ley y en el resto del ordenamiento y faculta para desempeñar los cometidos en los diferentes niveles de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y, en su caso, en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa, ejerciendo la correspondiente autoridad. Quien ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director. En esta ley el término jefe comprende todas ellas. 2. La antigüedad es el tiempo transcurrido en el primer empleo de una escala desde la fecha de su concesión. En los sucesivos empleos se computará desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 3. El escalafón es la ordenación por empleos y antigüedad de los militares profesionales pertenecientes o adscritos a una escala. Su orden sólo podrá alterarse en aplicación de lo previsto en esta ley y en las leyes penales y disciplinarias militares, en cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la nueva posición. 4. La precedencia de los militares estará determinada por el cargo o destino que se ocupe si está fijada en normas de carácter reglamentario; si no lo está se basará en el empleo; a igualdad de empleo, en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá a favor del de mayor edad.
Artículo 24. Empleos con carácter honorífico
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, el empleo inmediato superior a los militares que hayan pasado a retiro o resuelvan su compromiso. Los empleos con carácter honorífico también se podrán conceder a título póstumo. 2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, motivando los méritos y circunstancias que concurran. En la tramitación de los expedientes figurará el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente. En todo caso, se iniciará expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico y se concederá a los militares fallecidos en acto de servicio o que se retiren o resuelvan su compromiso por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, salvo que exista propuesta motivada contraria a la concesión de dicho empleo, en cuyo caso el Ministro de Defensa acordará sobre la posible elevación al Consejo de Ministros. 3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.
Artículo 24 bis. Vinculación honorífica con las Fuerzas Armadas
1. En atención a las especiales circunstancias que hayan motivado el pase a retiro o la resolución del compromiso por incapacidad permanente para el servicio, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, el militar podrá quedar vinculado con carácter honorífico con las Fuerzas Armadas. 2. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán las especiales circunstancias mencionadas en el apartado anterior. 3. La vinculación honorífica comprende la adscripción del interesado a la unidad que se determine y, en su caso, la concesión de sucesivos empleos con carácter honorífico con los límites y en las condiciones que, en función de su participación y colaboración con la unidad de adscripción, se establezcan por orden del Ministro de Defensa. 4. La concesión de la vinculación honorífica corresponderá al Ministro de Defensa, previa petición del interesado que reúna los requisitos indicados en el apartado 1 anterior. La concesión del primer empleo con carácter honorífico se efectuará con arreglo al artículo 24 de esta ley, y los sucesivos los concederá el Ministro de Defensa a iniciativa del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, y previo informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente. 5. La concesión de estos empleos no tendrá efecto económico alguno ni supondrá modificación de la pensión que como retirado perciba el interesado.