TÍTULO I · Competencias en materia de personal militar
Artículo 8. Del Gobierno
1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar. En particular le corresponde: b) Aprobar la programación plurianual de provisión de plazas y las provisiones anuales. c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en esta ley. d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 9. Del Ministro de Defensa
El Ministro de Defensa, como máximo responsable del Departamento, dirige la política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas para posibilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas. En particular ejerce las competencias que se le asignan en esta ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos que configuran la carrera militar.
Artículo 10. Del Jefe de Estado Mayor de la Defensa
Al Jefe de Estado Mayor de la Defensa le corresponde: b) Trasladar al Subsecretario de Defensa los requerimientos en las materias de personal indicadas en el párrafo anterior. c) Establecer directrices en aspectos relacionados con esta ley para orientar la preparación de la Fuerza, con el objeto de asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. d) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar del personal en operaciones y actividades bajo su mando.
Artículo 11. Del Subsecretario de Defensa
Al Subsecretario de Defensa, bajo la superior autoridad del Ministro, le corresponde la dirección, control y evaluación de la política de personal y enseñanza en las Fuerzas Armadas. Asimismo, le corresponde el planeamiento, la ejecución e inspección en materia de personal y enseñanza militar. En particular le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa, las estimaciones y planes directores de recursos humanos. La inspección en lo referente al régimen de personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como de las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o por medio del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército.
Artículo 12. De los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
1. A los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de su Ejército, les corresponde: b) Asesorar al Jefe de Estado Mayor de la Defensa sobre los aspectos del régimen del personal militar que afecten a la operatividad. c) Asesorar al Subsecretario de Defensa en el planeamiento, dirección e inspección de la política de personal y enseñanza, colaborar con él en su desarrollo e informarle de su aplicación. d) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento. e) Definir las capacidades y diseñar los perfiles necesarios para el ejercicio profesional a los que debe atender la enseñanza y dirigir la formación militar general y específica. f) Dirigir la gestión de personal. g) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar del personal. h) Decidir, proponer o informar conforme a lo previsto en esta ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la carrera militar. i) Velar por los intereses generales del personal, tutelando en particular el régimen de derechos y libertades. j) Evaluar el régimen del personal así como las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos.
Artículo 13. Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
1. El nombramiento y cese del Jefe de Estado Mayor de la Defensa se efectuará por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. 2. El nombramiento de Jefe de Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el ascenso automático al empleo de general de ejército, almirante general o general del aire, según el Ejército al que pertenezca el designado. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá a todos los efectos la consideración de más antiguo en su empleo. Los nombramientos de Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los empleos de general de ejército, almirante general o general del aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación en un general de división o vicealmirante, previamente ascenderá a teniente general o almirante. 3. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo, aun cuando cumplan la edad de retiro establecida en esta ley para los militares de carrera. 4. Los oficiales generales que cesen en los cargos citados en el apartado 1, así como en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey y no sean nombrados para alguno de ellos o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero en los que deban permanecer en servicio activo, pasarán a la situación de reserva y serán nombrados por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Podrán permanecer un máximo de seis años, retrasando en su caso el retiro hasta el momento de su cese. No obstante, cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, los oficiales generales a que se refiere el mismo continuarán en situación de servicio activo hasta el momento de su cese.
Artículo 14. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde: b) Efectuar los informes que se indican en esta ley sobre los aspectos básicos que configuran la carrera militar. c) Actuar como órgano de evaluación en los ascensos al empleo de general de brigada y en las demás evaluaciones que afecten a miembros de la categoría de oficiales generales. d) Emitir informe sobre las evaluaciones por los sistemas de elección y clasificación para el ascenso reguladas en esta ley. e) Emitir informe en la tramitación de los expedientes de ascensos honoríficos. f) Ser oídos expresamente en los procedimientos disciplinarios por falta muy grave que afecten al personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Artículo 15. Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas
1. Las competencias que en esta ley se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el régimen del personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa, en lo que afecten al personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. En el ejercicio de esas competencias considerará los requerimientos que le traslade el Jefe de Estado Mayor de la Defensa en relación con la operatividad de las Fuerzas Armadas. 2. En la estructura orgánica del Ministerio de Defensa se determinará qué órganos directivos de la Subsecretaría de Defensa ejercerán las competencias referidas a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que en esta ley se asignan al Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército en relación con sus miembros. 3. Las competencias que esta ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire corresponderán a la Junta o Juntas Superiores de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan.