CAPÍTULO PRIMERO · Recargo sobre el Impuesto de Renta de las Personas Físicas
Artículo octavo
2. A tal efecto, se considera cuota líquida del ejercicio la resultante de aplicar a la base imponible la tarifa del Impuesto y una vez practicadas todas las deducciones que procedan a excepción de las cantidades correspondientes a retenciones y pasos fraccionados.
Artículo noveno
2. La recaudación líquida percibida por el Estado se entregará, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza, a los Ayuntamientos en cuyo término tenga su residencia habitual el contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo décimo
2. Anualmente, el referido Ministerio practicará una liquidación individual para cada uno de los Ayuntamientos que será reclamable en vía económico-administrativa.
Artículo undécimo
2. El recargo será exigible a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dichos sujetos pasivos tengan su residencia habitual en el término municipal del Ayuntamiento que lo establezca. 3. El referido recargo: b) No formará parte del valor de adquisición a efectos de cálculo de las amortizaciones, ni a efectos de la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales. c) No se permitirá incrementar la cuantía de los beneficios fiscales, ni de las subvenciones que se concedan por el Estado. d) No podrá ser deducido de la cuota del Impuesto sobre el que recae.
Artículo duodécimo
2. La revisión de los actos relativos al recargo que se establezca, corresponderá a los órganos que la tengan atribuida con respecto al Impuesto sobro la Renta de las Personas Físicas.