Sección 3.ª Participación del resto de provincias y entes asimilados

Artículo 145. Ámbito subjetivo

Participarán en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección las entidades no incluidas en el artículo 135 de esta ley.

Artículo 146. Determinación del importe de la participación

1. La participación de cada una de las entidades citadas en el artículo precedente, para cada ejercicio, se determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente al año base. A estos efectos, el índice de evolución se determinará por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los términos del artículo 121 de esta ley. 2. La participación de las precitadas entidades, correspondiente al año base, se determinará incrementando en dicho índice de evolución la participación en tributos del Estado que les corresponda en 2003 en concepto de financiación incondicionada, calculada según lo dispuesto en los apartados cuatro, cinco y siete del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.