Sección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 140. Ámbito subjetivo

Participarán en el modelo regulado en esta sección las provincias, así como las comunidades autónomas uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de esta ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiera corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como comunidad autónoma, a las que se ha hecho referencia en el artículo 135 de esta ley.

Artículo 141. Regla general para determinar la participación en el Fondo complementario de financiación

La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada provincia, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, en los mismos términos establecidos para los municipios en el artículo 119 de esta ley. A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.

Artículo 142. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base

1. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base se calculará deduciendo el importe que resulte del bloque de participación definido en el apartado anterior de la participación total que resulte de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003 en el índice de evolución establecido para los municipios, todo ello en los mismos términos recogidos en el apartado 1 del artículo 120 de esta ley. 2. La participación en tributos del Estado del año 2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada una de las entidades a las que se refiere esta sección, todos los elementos y considerando las particularidades a las que se hace referencia en los apartados cuatro y seis del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Artículo 143. Índice de evolución

El índice de evolución se determinará, en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación y el año base, en idénticos términos a los definidos para los municipios, en el artículo 121 de esta ley.