CAPÍTULO II · Procedimiento sancionador
Artículo 30. Principios del procedimiento
1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador. 2. El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la presente Ley.
Artículo 31. Concurso con otros procedimientos
1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando los hechos que hayan motivado la incoación de un procedimiento sancionador con arreglo a la presente Ley pudieran ser constitutivos de delito o falta, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y se acordará la suspensión de dicho procedimiento mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el procedimiento sancionador, vinculando a la Administración en todo caso los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme. 3. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Juzgados o Tribunales suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se haya incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas de carácter cautelar que se hubieran adoptado podrán mantenerse mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 32. Medidas provisionales
1. En cualquier momento de la tramitación, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, para el caso de instrucción de expedientes sancionadores por infracciones muy graves, y por un tiempo no superior a seis meses, las siguientes medidas de carácter provisional: b) La suspensión temporal del ejercicio de la actividad.
Artículo 33. Órganos competentes
1. La incoación e instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley corresponderán, respectivamente, al Presidente y al Secretario general de la ANPAQ. 2. Para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas en la presente Ley, serán competentes: b) Para las infracciones graves y leves, el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de la ANPAQ.
Disposición adicional primera. Sustancias químicas de la lista 2
De conformidad con lo establecido en la Convención, las operaciones comerciales de importación e introducción, así como las cesiones relativas a las sustancias químicas incluidas en la lista 2 del anexo de sustancias químicas de aquélla, precisarán, a partir del 29 de abril del año 2000, la correspondiente autorización, que será objeto de regulación reglamentaria.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los acuerdos de instalación
A los acuerdos de instalación previstos en el artículo 17 de la presente Ley, les serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de las dudas y lagunas que pudieran presentarse, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley.
Disposición final primera. Título competencial
La presente Ley se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.26.ª y 10.ª de la Constitución, sobre régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y comercio exterior, respectivamente.
Disposición final segunda. Sustancias químicas de la lista 3
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter a autorización las operaciones comerciales y las cesiones relativas a las sustancias químicas incluidas en la lista 3 del anexo sobre sustancias químicas de la Convención, en el caso de que se adopte el correspondiente acuerdo en el marco de dicha Convención.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En especial fijará las medidas para el ejercicio de las funciones inspectoras y de acompañamiento, así como las condiciones exigibles para el desempeño de éstas por parte de los equipos de inspección nacional y los grupos nacionales de acompañamiento.
Disposición final cuarta. Actualización del importe de las multas
Se faculta al Gobierno para actualizar por Real Decreto, el importe de las multas previstas en esta Ley.