CAPÍTULO I · Infracciones y sanciones

Artículo 24. Responsabilidad

Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente Título, las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a esta Ley.

Artículo 25. Infracciones

1. Sin perjuicio de las infracciones específicamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las infracciones de las obligaciones previstas en la Convención y en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: b) El incumplimiento del deber de comunicar los datos referidos en el capítulo I del Título II de la presente Ley. c) La comunicación de datos falsos de los referidos en el capítulo I del Título II de la presente Ley. d) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control, conforme a la Convención, sin haber obtenido autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta de acuerdo con la normativa vigente. e) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero con el que no se puedan realizar tales operaciones de acuerdo con lo previsto en la citada Convención. f) La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero autorizado que las adquiera para cederlas o, de hecho, las ceda a otros sujetos no autorizados para recibirlas, siempre que dicha finalidad ilícita fuese conocida ya por el primer cedente al tiempo de efectuar la cesión. g) La realización de transferencias o cesiones a cualquier Estado de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención que procedan, a su vez, de otro Estado. b) La negativa o resistencia a proporcionar a las autoridades competentes la información que les sea requerida para el ejercicio de las actividades de control previstas en la presente Ley.

Artículo 26. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley podrán ser sancionadas: b) Las infracciones graves, con multa desde 30.050,62 euros (5.000.001 pesetas) hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) y, en su caso, el cese de la actividad que ha dado lugar a la conducta sancionable o la imposibilidad de obtención de futuras autorizaciones de exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención que requieran tal autorización así como de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, por un período máximo de cinco años. c) Las infracciones leves, con multa de hasta 30.050,61euros (5.000.000 de pesetas).

Artículo 27. Multas coercitivas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e independientemente de las sanciones que procedan, podrán imponerse multas coercitivas cuya cuantía no podrá superar en más de un 20 por 100 la de aquéllas.

Artículo 28. Graduación de las sanciones

Las sanciones aplicables en cada caso se graduarán con arreglo a los siguientes criterios: b) El grado de participación. c) El beneficio ilícito obtenido. d) La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción. e) La capacidad económica del infractor. f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. g) La reincidencia como consecuencia de haber sido sancionado en firme el sujeto obligado por la comisión de más de una infracción grave o muy grave de las previstas en esta Ley en los últimos cinco años.

Artículo 29. Prescripción

1. Las infracciones y las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: 3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente queda paralizado durante un mes por causa no imputable a los presuntos responsables contra quienes se dirija. 4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.