TÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ley, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (en adelante «la Convención»), tiene por objeto establecer medidas de control sobre las sustancias químicas, así como de las instalaciones o equipos empleados para su producción, con la finalidad de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas. 2. Las medidas de control a que deberán someterse los sujetos obligados según lo dispuesto en el artículo 2, serán medidas de declaración, verificación y cualesquiera otras precisas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.

Artículo 2. Sujetos obligados

Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a cualquier persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en territorio de España las actividades descritas en la Convención en relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, introducción, exportación, expedición, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como de sustancias químicas orgánicas definidas.

Artículo 3. Definiciones

1. A los efectos previstos en la presente Ley, los términos «armas químicas», «sustancia química tóxica», «precursor», «sustancia química orgánica definida (SQOD)», «componente clave», «antiguas armas químicas», «agentes de represión de disturbios», «instalación», «instalación de producción de armas químicas», «equipo», «materiales de producción de armas químicas», «fines no prohibidos», «fines de protección», «producción», «elaboración», «consumo», «declaración», «mandato de inspección», «observador», «punto de entrada/punto de salida», «inspección por denuncia», «perímetro», «acompañamiento en el país» y «tratamiento» quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención. 2. Se entenderá, asimismo, por: b) Grupo de inspección de la OPAQ: conjunto de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director general de la OPAQ y aceptados por España, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional. c) Grupo nacional de acompañamiento: conjunto de representantes de la ANPAQ y escoltas logísticos y técnicos que supervisan todas las actividades del grupo de inspección de la OPAQ desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo. d) Equipo de inspección nacional: conjunto de representantes de la ANPAQ e inspectores nombrados al efecto por la misma para la realización de inspecciones nacionales. e) Responsables de la instalación: personal de la instalación con potestades directivas para responsabilizarse de las obligaciones que impone esta Ley a los sujetos obligados. f) Representante de la instalación: persona de la instalación, designada por los responsables de la misma, para asistir en las inspecciones. g) Inspección inicial: es la primera inspección «in situ» de las instalaciones llevada a cabo por la OPAQ para verificar las declaraciones presentadas, obtener cualquier información necesaria para asegurar el cumplimiento de la Convención y preparar, en su caso, un proyecto de acuerdo de instalación. h) Inspección de rutina: es toda inspección «in situ» de las instalaciones, ulterior a la inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención. i) Acuerdos de instalación: son arreglos o acuerdos administrativos por los que se puede acordar el establecimiento entre la ANPAQ y la OPAQ de la definición de los procedimientos y extremos que regirán las inspecciones posteriores a la inicial que se realicen. Se basarán en modelos tipo e incluirán cláusulas que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura. j) Polígono de inspección: es toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente Acuerdo de Instalación o mandato o solicitud de inspección. k) Instalación declarada: es cualquiera de los establecimientos industriales definidos en el anexo de verificación de la Convención («complejo industrial», «planta» y «unidad») que den lugar a la presentación por la ANPAQ ante la OPAQ de las declaraciones a que se refiere el artículo VI de aquélla. l) Operaciones comerciales: la importación, introducción, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la Convención.

Artículo 4. Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAQ)

1. La ANPAQ es el órgano competente para el ejercicio de las facultades de control previstas en la presente Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de España en virtud de la Convención. A tal fin: b) Propondrá la elaboración de las disposiciones y la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Convención; c) Ejercerá las competencias que en materia sancionadora le atribuye la presente Ley, y d) Ejercerá las demás funciones que se le atribuyan reglamentariamente. 3. La Secretaría General de la ANPAQ es el órgano ejecutivo de ésta, responsable de la aplicación de las medidas de control previstas en la presente Ley, del aseguramiento de los requisitos de confidencialidad y de la instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.