CAPÍTULO IV · Régimen de colaboración
Artículo 22. Deber de colaboración
Los sujetos obligados por la presente Ley deberán suministrar a la ANPAQ cuanta información y documentación resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de verificación y control legalmente asignadas. Asimismo permitirán o facilitarán el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las investigaciones e inspecciones que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes de la presente Ley.
Artículo 23. Cooperación y asistencia
Los sujetos obligados, siempre que ello sea necesario de conformidad con los artículos IV, V, VI, y IX de la Convención, asistirán al grupo de inspección de la OPAQ, al grupo nacional de acompañamiento y al equipo de inspección nacional, en cada caso, en la realización de las inspecciones e investigaciones anteriormente reseñadas y, en concreto, habrán de: b) Informar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de inspección nacional en relación con la instalación, las actividades desarrolladas en la misma, las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos relevantes para la inspección. c) Facilitar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de inspección nacional los medios materiales necesarios dentro de la instalación, contando con el apoyo que, en su caso, provea la ANPAQ. d) Tomar muestras a instancia del grupo de inspección de la OPAQ, previa autorización del grupo nacional de acompañamiento, o del equipo de inspección nacional y asistir en la toma de muestras por parte de aquél. e) Recopilar datos sobre todos los movimientos de salida de la instalación a inspeccionar en las inspecciones realizadas en virtud del artículo IX de la Convención y del artículo 18.2 de la presente Ley. f) Poner a disposición del grupo de inspección de la OPAQ o del equipo de inspección nacional, los documentos o las informaciones necesarias que acreditan que las partes y efectos de la instalación a los cuales se haya permitido el acceso durante la inspección o investigación correspondiente se utilizan exclusivamente para fines no prohibidos por la Convención. g) Contribuir a la verificación de las averiguaciones provisionales de las inspecciones y a la clarificación de cuestiones dudosas. h) Facilitar a la ANPAQ las informaciones necesarias y colaborar con la ANPAQ, en la medida que lo solicite, a efectos de la negociación, conclusión y cumplimiento de los acuerdos de instalación a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.