CAPÍTULO III · Inspecciones nacionales

Artículo 20. Equipo de inspección nacional

1. Las inspecciones e investigaciones que la ANPAQ realice para asegurar el cumplimiento de la Convención, así como para comprobar la exactitud de los datos recibidos de las instalaciones y transmitidos a la OPAQ se llevarán a cabo por un equipo de inspección nacional designado por la ANPAQ, con las condiciones que se establezcan de forma reglamentaria y de manera que causen la menor perturbación posible a la instalación inspeccionada. 2. El equipo de inspección nacional cumplirá y velará por el cumplimiento de la Convención, la presente Ley y demás disposiciones que sean aplicables. 3. El equipo de inspección nacional tomará debidamente en cuenta los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados y adoptará, en particular, las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención y las demás disposiciones que sean de aplicación. 4. El equipo de inspección nacional comunicará a la ANPAQ todos los datos, relevantes a los efectos de la presente Ley, de que tenga conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.

Artículo 21. Facultades del equipo de inspección nacional

Para la realización de las inspecciones e investigaciones de la ANPAQ, el equipo de inspección nacional, estará facultado expresamente para: b) Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación declarada por la ANPAQ con los datos remitidos por los responsables de la instalación a aquélla, y reconocer tal polígono durante las horas habituales de funcionamiento y oficina. c) Acceder sin restricciones a aquellas instalaciones que, no habiendo sido declaradas a la OPAQ por no haber recibido de ellas dato alguno relevante a los efectos de la Convención, se tenga la fundada sospecha de que pudieran estar realizando alguna actividad de las especificadas en el artículo 2 de la presente Ley, debiendo, por tanto, ser inspeccionadas. d) Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes de la misma y solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección. e) Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley. f) Tomar las muestras y fotografías que sean estrictamente necesarias para comprobar el cumplimiento de la Convención. g) Transferir muestras para que sean analizadas en los laboratorios públicos designados por la ANPAQ. h) Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.