CAPÍTULO II · Registro de Actividades y Sujetos Obligados
Artículo 9. Organización del Registro
Se crea un Registro de Actividades y Sujetos Obligados, dependiente de la ANPAQ. El Registro tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades industriales, comerciales, investigadoras y de seguridad afectadas por la Convención, así como la referida a los sujetos obligados por esta Ley, que fuera necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a la ANPAQ y para colaborar con la OPAQ. La inscripción se realizará de oficio por la ANPAQ.
Artículo 10. Ámbito y contenido
A los efectos de las medidas de control previstas en la presente Ley, el Registro contendrá los datos a que se refiere el artículo 5 relativos a: b) Los sujetos obligados. c) Los datos complementarios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Convención, que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11. Coordinación e intercambio de información entre Administraciones
1. Con el fin de completar la información que ha de existir en el Registro de Actividades y Sujetos Obligados para el ejercicio de las competencias atribuidas a la ANPAQ, ésta podrá disponer de los datos adicionales de los sujetos obligados en virtud del artículo 2 de la presente Ley contenidos en los restantes registros de la Administración General del Estado, con los límites y garantías previstas en el artículo 7 de la presente Ley. 2. Asimismo, la ANPAQ podrá recabar, a los fines indicados, los datos existentes en los registros de las demás Administraciones públicas.