CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 12. Clases de inspección
Las empresas, organismos y personas físicas que realicen las actividades reguladas en la presente Ley podrán ser sometidas a las siguientes inspecciones: 2. Inspecciones nacionales según lo establecido en la presente Ley y a iniciativa de la ANPAQ.
Artículo 13. Garantías
Las facultades inspectoras establecidas en el presente Título deberán realizarse recabando: b) La previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con los artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 14. Deber de colaboración con la Justicia
En los supuestos contemplados en el presente Título y, en especial, en el caso de que los hechos inspeccionados pudieran ser constitutivos de delito, las facultades inspectoras se entenderán limitadas por la actuación de las autoridades judiciales, en el marco del deber de colaboración con las mismas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 15. Derechos
1. Toda reclamación por los daños que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos los sujetos obligados como consecuencia de una inspección, se tramitará conforme a lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Asimismo, la ANPAQ financiará los gastos resultantes de las investigaciones e inspecciones, sin perjuicio de los reembolsos de tales gastos que efectúe la OPAQ de acuerdo con la Convención.