CAPÍTULO I · Información obligatoria

Artículo 5. Suministro de información por los sujetos obligados

1. Las personas físicas y los representantes legales de las empresas u organismos estarán obligados a comunicar a la ANPAQ los datos básicos y complementarios, así como sus variaciones, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades mencionadas en el artículo 2 que lleven a cabo, así como a las instalaciones relacionadas con éstas. 2. Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o cedan sustancias químicas incluidas en la Convención, sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y declaración como consecuencia de la Convención y la presente Ley.

Artículo 6. Declaraciones y otras comunicaciones

Sobre la base de la información disponible según lo dispuesto en los artículos anteriores, la ANPAQ elaborará las Declaraciones y las otras comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá, en su caso, a la OPAQ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.a) de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 7. Límites y garantías

Los datos, información y documentación que se recaben y que obren en poder de las autoridades y órganos administrativos en virtud de lo dispuesto en esta Ley: b) Podrán utilizarse, transmitirse a la OPAQ y a otros Estados parte, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención, y c) Estarán sometidos, cuando sea de aplicación, a las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Deber de confidencialidad

Ninguna persona ni Administración que esté en posesión de información confidencial obtenida en aplicación de lo previsto en la presente Ley la comunicará ni permitirá que sea comunicada, ni consentirá el acceso a la misma, sin el consentimiento previo de la persona de la cual fue obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación derivada de la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.