CAPÍTULO I · De la apertura de la fase de liquidación
Artículo 406. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor
El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento y el juez, dentro de los diez días siguientes a la solicitud, dictará auto abriendo la fase de liquidación.
Artículo 407. Deber de solicitar la liquidación
Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel.
Artículo 408. Apertura de la liquidación a solicitud de la administración concursal
La administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese total o parcial de la actividad profesional o empresarial. De la solicitud se dará traslado al concursado por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 409. Apertura de oficio de la liquidación
1. La apertura de la fase de liquidación procederá de oficio en los siguientes casos: 2.º No haberse aceptado por los acreedores ninguna propuesta de convenio. 3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado por los acreedores. 4.º Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez. 5.º Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio. En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive y se hará efectiva una vez esta adquiera firmeza. 3. Contra el auto o la sentencia de apertura de la fase de liquidación el concursado podrá interponer recurso de apelación.
Artículo 410. Publicidad de la apertura de la liquidación
A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, se dará la misma publicidad que a la del auto de declaración de concurso.