DIVISIÓN 7. TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

Grupo 711. Transporte ferroviario por vía normal

Epígrafe 711.2 Transporte ferroviario de mercancías por vía normal. Epígrafe 712.2 Transporte ferroviario de mercancías por vía estrecha.

Grupo 721. Transporte de viajeros

– Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 13.673 pesetas. (82,176385 euros) – Cuando excedan de 40 viajeros: 18.806 pesetas. (113,026336 euros) – Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 28.432 pesetas. (170,879762 euros) – Cuando excedan de 40 viajeros: 39.486 pesetas. (237,315640 euros) 2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate. 3.ª En el cómputo del número de viajeros se incluyen los em­pleados de la empresa. 4.ª Los vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de carácter rural por la vigente legislación de transporte por carretera, satisfarán el 50 por ciento de la cuota. – Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 8.798 pesetas. (52,877045 euros) – Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 9.833 pesetas. (59,097520 euros) – Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo: Los 20 vehículos siguientes: 10.350 pesetas. (62,204753 euros) Los 30 vehículos siguientes: 9.574 pesetas. (57,540899 euros) Los restantes vehículos: 7.763 pesetas. (46,656570 euros) – Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 17.595 pesetas. (105,748080 euros) – Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 19.665 pesetas. (118,189030 euros) – Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo: Los 20 vehículos siguientes: 20.700 pesetas. (124,409506 euros) Los 30 vehículos siguientes: 19.148 pesetas. (115,081798 euros) Los restantes vehículos: 15.525 pesetas. (93,307129 euros) – Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 36.950 pesetas. (222,073973 euros) – Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 41.297 pesetas. (248,199969 euros) – Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo: Los 20 vehículos siguientes: 43.470 pesetas. (261,259962 euros) Los 30 vehículos siguientes: 40.210 pesetas. (241,666967 euros) Los restantes vehículos: 32.603 pesetas. (195,947976 euros) 2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate. Epígrafe 729.2 Servicios de transportes por teleféricos y funiculares. Epígrafe 729.3 Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.

Grupo 731. Transporte marítimo internacional (excepto de crudos y gases)

Epígrafe 732.2 Transporte de cabotaje de productos petrolíferos y gases. Epígrafe 732.3 Transporte por vías navegables interiores de productos petrolíferos y gases. 2.ª Las embarcaciones señaladas en los epígrafes 733.3 y 733.4 no tributarán por los epígrafes 733.1 y 733.2. Cuota provincial de: 414 pesetas. (2,488190 euros) 2.ª El transporte con Canarias se clasificará en los epígrafes que correspondan dentro de este grupo.

Grupo 741. Transporte aéreo regular

Nota común a los grupos 741 y 742: Cuando en una misma aeronave se realicen servicios de tráfico aéreo regular y no regular, se tributará, exclusivamente, por transporte aéreo regular.

Grupo 751. Actividades anexas al transporte terrestre

Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas. (39,811042 euros) Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios. En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas. (49,763802 euros) Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.863 pesetas. (11,196856 euros) Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 932 pesetas. (5,601433 euros) Cuota provincial de 22.770 pesetas (136,850456 euros) por kilómetro. En restantes poblaciones: 20.700 pesetas. (124,41 euros) En los restantes puertos: 28.980 pesetas. (174,17 euros) En los restantes puertos: 18.216 pesetas. (109,48 euros) En los restantes puertos: 41.400 pesetas. (248,82 euros) En los restantes puertos: 18.216 pesetas. (109,48 euros) En los restantes puertos: 41.400 pesetas. (248,82 euros) En los restantes puertos: 18.216 pesetas. (109,48 euros) En los restantes puertos: 41.400 pesetas. (248,82 euros) En los restantes puertos: 18.216 pesetas. (109,48 euros) En las restantes poblaciones: 41.400 pesetas. (248,82 euros) Nota: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de tráfico aéreo, instalación de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza. En restantes poblaciones: 41.400 pesetas. (248,82 euros) En las restantes poblaciones: 41.400 pesetas. (248,82 euros) De 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 83 pesetas (0,498840 euro) por metro cuadrado. De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 55 pesetas (0,330557 euro) por metro cuadrado. De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 54 pesetas (0,324547 euro) por metro cuadrado. De 25.001 a 100.000 metros cuadrados: 52 pesetas (0,312526 euro) por metro cuadrado. De 100.001 a 400.000 metros cuadrados: 51 pesetas (0,306516 euro) por metro cuadrado. Exceso de 400.000 metros cuadrados: 50 pesetas (0,300506 euro) por metro cuadrado. 2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo. las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares. 3.ª Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos. 4 .ª No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos. En restantes poblaciones: 20.700 pesetas. (124,41 euros) Epígrafe 755.2 Servicios prestados al público por las agencias de viajes. En restantes poblaciones: 24.426 pesetas. (146,80 euros) Epígrafe 756.2 Consignatarios de buques. Epígrafe 756.9 Otros servicios de mediación del transporte. Cuota de: – En las poblaciones restantes: 15.525 pesetas. (93,31 euros) Cuota nacional de: 76.590 pesetas. (460,32 euros)

Grupo 761. Servicios telefónicos

Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija. Cuota: Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Nota común al grupo 761: A efectos del cálculo de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía fija o móvil, respectivamente. Epígrafe 769.2 Servicios de teletransmisión de datos. Epígrafe 769.3 Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales. Epígrafe 769.9 Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.