Gobierno del Principado de Asturias

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar las infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15  de noviembre,  de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

    Requisitos

    1.

    Ser mayor de 18 años.

    Necesitas

    1. Aportación de documentación en que se fundamente la denuncia administrativa.

    Te interesa saber

    1. INFRACCIONES LEVES

      • Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
      • Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
      • Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 7.1.h), cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
    2. INFRACCIONES GRAVES

      • Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 13 para las actividades potencialmente más contaminadoras de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
      • Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de esta ley, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
      • Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
      • El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental o en la licencia de actividades clasificadas, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
      • Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
      • El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
      • Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
      • No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 7.2.b) y c).
      • No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.
      • Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 7.1.h), cuando de ello pueda afectar significativamente al cumplimiento, por parte de las Administraciones públicas, de sus obligaciones de información.
      • Incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1.b) y d) cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    3. INFRACCIONES MUY GRAVES

      • Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 13 para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de esta ley, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Incumplir los valores límite de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental o en la licencia de actividades clasificadas, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 16.2.
      • El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1.b) y d) cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
      • Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta ley.

    Plazo de solicitud

    Todo el año

    Cómo solicitarlo

    Paso 1:
    Iniciar solicitud

    Te respondemos mediante

    1. Notificación por correo certificado con acuse de reciboo según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Tu solicitud será tramitada por

    Servicio de Control Ambiental

    Tu solicitud será resuelta por

    CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

    Código 201153806

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de Noviembre, de Carreteras.

    Requisitos

    1.Ser mayor de 18 años.

    Te interesa saber

    1. Infracciones leves 

      a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
      b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, sin que repercutan negativamente en la seguridad vial.
      c) La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando no repercuta negativamente en la seguridad vial.

    2. Infracciones graves 

      a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
      b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.
      c) La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.
      d) El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación.
      e) La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
      f) La colocación o vertido de objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.
      g) La realización en la explanación de la carretera o en la zona de dominio público de cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
      h) La colocación de carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección sin la correspondiente.

    3. Infracciones muy graves 

      a) El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga cumpliendo sus funciones.
      b) La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada, arcenes o sistema de drenaje de la carretera.
      c) El establecimiento, en las zonas de protección de la carretera, de instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para la propia carretera o para los usuarios de la misma, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
      d) El daño o deterioro de la carretera o sus elementos funcionales ocasionado al circular con pesos, cargas o dimensiones que excedan de los límites autorizados.
      e) El establecimiento de cualquier clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera.

    Plazo de solicitud

    Todo el año

    Cómo solicitarlo

    Paso 1:
    Realiza el trámite desde aquí.

    Te respondemos mediante

    1. Notificación por correo certificado con acuse de recibo

    Tu solicitud será tramitada por

    Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras

    Tu solicitud será resuelta por

    CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

    Código200341

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

    Requisitos

    1.Ser mayor de 18 años.

    Necesitas

    1.

    Certificado Digital oDNI electrónico

    Te interesa saber

    1. Infracciones leves

      • Cuando la aplicación, variación o señalamiento de precios o márgenes comerciales que excedan de los límites o incrementos aprobados por los Organismos administrativos sea de escasa entidad y se aprecie simple negligencia.
      • Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores o usuarios.
      • Cuando se subsanen los defectos en plazo señalado por la autoridad competente, si el incumplimiento afecta a la normativa sobre el ejercicio de actividades comerciales.
      • En todos los demás casos en que no proceda su calificación como graves o muy graves.
    2. Infracciones graves

      • Aquellas que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o éstas hayan servido para facilitar o encubrir aquéllas.
      • Que se produzcan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
      • Las infracciones contempladas en los artículos 3.2; 3.3 y 5 se calificarán como graves en función de las circunstancias siguientes:
      1. La situación del predominio del infractor en un sector del mercado.
      2. La cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.
      3. La gravedad de la alteración social que produzca la actuación infractora.
      4. La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
      5. La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
      6. La reincidencia en infracciones leves, en los últimos tres meses.
    3. Infracciones muy graves

      • Las infracciones contempladas en los artículos 3.1 y 4.3, se calificarán como muy graves, en función de las circunstancias siguientes:
      1. Las que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias muy graves o éstas hayan servido para facilitar o encubrir aquéllas.
      2. Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
      3. La reincidencia en infracciones graves, en los últimos cinco años, que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves.
      • Las infracciones contempladas en los artículos 3.2; 3.3 y 5, se calificarán como muy graves, en función de las circunstancias siguientes:
      1. La creación de una situación de desabastecimiento en un sector o zona de mercado nacional determinada por la infracción.
      2. La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía muy superior a los límites autorizados.
      3. La concurrencia en la mayoría de los bienes y servicios ofrecidos por una Empresa, de precios que excedan tales límites aunque individualmente considerados no resulten excesivos.
      4. La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
      5. La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves.

    Plazo de solicitud

    Todo el año

    Cómo solicitarlo

    Paso 1:

    Iniciar solicitud

    Te respondemos mediante

    1. Notificación por correo certificado con acuse de recibo

    Tu solicitud será tramitada por

    Servicio de Desarrollo Agroalimentario

    Tu solicitud será resuelta por

    CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES

    Código: 200362

    Más información

    Normativa relacionada con el servicio

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Requisitos

    1.Ser mayor de 18 años

    Necesitas

    1. Modelo de denuncia

    2. Certificado Digital oDNI electrónico

    Te interesa saber

    1. A efectos de la LEY 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y sin perjuicio de lo que se disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:

      a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.

      b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas "en peligro de extinción", así como la de sus propágulos o restos.

      c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de especies "en peligro de extinción" del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

      d) La destrucción del hábitat de especies "en peligro de extinción" en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

      e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.

      f) La introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras, sin autorización administrativa.

      g) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación , roturación,corta, arranque u otras acciones.

      h) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.

      i) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.

    2. j) La destrucción , muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en catalogadas como "vulnerables", así como la de propágulos o restos.

      k) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

      l) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.

      m) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial , que no estén catalogadas, así como la de propágulos y restos.

      n) La destrucción del hábitat de especies de aves en las épocas de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

      o) La perturbación, muerte, captura, y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

      p) La alteración de los componentes de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario o el deterioro de los componentes del resto de hábitats de interés comunitario.

      q) La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista de Convenio relativo a Humedales de importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.

      r) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Plazo de solicitud

    Todo el año

    Cómo solicitarlo

    Paso 1:

    Realiza el trámite desde aquí.

    Te respondemos mediante

    1. Notificación por correo certificado con acuse de recibo

    Tu solicitud será tramitada por

    Servicio de Caza y Pesca

    Tu solicitud será resuelta por

    CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

    Código: 200359

    Más información

    Normativa relacionada con el servicio

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Imprimir

    Requisitos

    1.Ser mayor de 18 años

    Imprimir

    Necesitas

    1. Modelo de denuncia

    2. Certificado Digital oDNI electrónico

    Te interesa saber

    1. A efectos de la LEY 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y sin perjuicio de lo que se disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:

      a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.

      b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas "en peligro de extinción", así como la de sus propágulos o restos.

      c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de especies "en peligro de extinción" del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

      d) La destrucción del hábitat de especies "en peligro de extinción" en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

      e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.

      f) La introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras, sin autorización administrativa.

      g) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación , roturación,corta, arranque u otras acciones.

      h) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.

      i) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.

    2. j) La destrucción , muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en catalogadas como "vulnerables", así como la de propágulos o restos.

      k) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

      l) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.

      m) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial , que no estén catalogadas, así como la de propágulos y restos.

      n) La destrucción del hábitat de especies de aves en las épocas de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

      o) La perturbación, muerte, captura, y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

      p) La alteración de los componentes de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario o el deterioro de los componentes del resto de hábitats de interés comunitario.

      q) La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista de Convenio relativo a Humedales de importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.

      r) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Plazo de solicitud

    Todo el año

    Cómo solicitarlo

    Paso 1:

    Realiza el trámite desde aquí.

    Te respondemos mediante

    1. Notificación por correo certificado con acuse de recibo

    Tu solicitud será tramitada por

    Servicio de Caza y Pesca

    Tu solicitud será resuelta por

    CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES

    Código: 200359

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar infracciones en materia de identificación y registro de animales de la especies ganaderas en el Principado de Asturias derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de Abril, de Sanidad Animal.

    Requisitos

    1.

    Ser mayor de 18 años.

    Necesitas

    1.

    Certificado Digital oDNI electrónico

    Te interesa saber

    1. INFRACCIONES LEVES:

      • La tenencia de menos del 10% de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica.
      • La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o en general de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.
      • Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
      • La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
      • La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos empleados para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.
      • La falta de identificación de los animales transportados, en los que la identificación sea obligatoria, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.
      • Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta ley sin trascendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.
    2. INFRACCIONES GRAVES:

      • La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10% de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica.
      • El inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.
      • La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
      • La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por la parte del veterinario del matadero.
      • La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.
      • La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve.
      • La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como le suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.
      • La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10% de la partida.
      • La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve.
      • La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban infectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave.
      • El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les comporte un riesgo para la snidad animal.
      • La reincidencia den la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución.
    3. INFRACCIONES MUY GRAVES:

      • Las infracciones muy graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal., que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.
      • La fabricación no autorizada, la falsificación , manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro.
      • Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración.
      • Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
      • Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
      • El destino para el consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.
      • La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 del artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su trasldo a una industria de transformación de cadáveres.
      • La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención.
      • El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 15 del artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
      • La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.
      • El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.
      • La cumplimentación por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.

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  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar infracciones en materia de identificación y registro de animales de la especies ganaderas en el Principado de Asturias derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de Abril, de Sanidad Animal.

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    Ser mayor de 18 años.

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    1. INFRACCIONES LEVES:

      • La tenencia de menos del 10% de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica.
      • La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o en general de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.
      • Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
      • La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
      • La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos empleados para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.
      • La falta de identificación de los animales transportados, en los que la identificación sea obligatoria, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.
      • Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta ley sin trascendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.
    2. INFRACCIONES GRAVES:

      • La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10% de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica.
      • El inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.
      • La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
      • La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por la parte del veterinario del matadero.
      • La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.
      • La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve.
      • La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como le suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.
      • La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10% de la partida.
      • La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve.
      • La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban infectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave.
      • El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les comporte un riesgo para la snidad animal.
      • La reincidencia den la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución.
    3. INFRACCIONES MUY GRAVES:

      • Las infracciones muy graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal., que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.
      • La fabricación no autorizada, la falsificación , manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro.
      • Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración.
      • Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
      • Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
      • El destino para el consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.
      • La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 del artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su trasldo a una industria de transformación de cadáveres.
      • La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención.
      • El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 15 del artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
      • La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.
      • El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.
      • La cumplimentación por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.

    Plazo de solicitud

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    1. Notificación por correo certificado con acuse de recibo

    Tu solicitud será tramitada por

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    CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES

    Código: 200365

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar infracciones en materia de incendios forestales derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de Noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

    Requisitos

    1.Ser mayor de 18 años.

    Necesitas

    1. Modelo de denuncia.

    Te interesa saber

    1. Son infracciones leves:

      • La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.
      • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales, aprovechados sea inferior a 500 m3 tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a 100 m3. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a 100 m3, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
      • Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a 10 unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de 40 unidades por porte arbustivo.
      • La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas  incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.
      • Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena,  turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda de 100 m3, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de 100 m3 o estéreos.
      • Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de Noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.
      • La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.
      • Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de 100 m colindante con el perimetro del monte.
      • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
    2. Tendrán asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:

      • La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de Noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
      • El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.
      • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.
    3. Son infracciones graves:

      • La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de 10 hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.
      • El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a 5 hectáreas.
      • La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a 10 hectáreas.
      • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales, arbóreas o cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a 500 m3 en especies de crecimiento rápido y 100 m3 en especies de crecimiento lento, y no exceda de 1500 m3 en especies de crecimiento rápido y de 500 m3 en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a 100 m3 y no exceda de 500 m3, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
      • Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a 100 unidades y superior a 10, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a 400 unidades y superior a 40.
      • Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto del convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a 100 m3 y no exceda de 5000 m3, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de 100 m3 o estéreos.
      • El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.
      • La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.
      • La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.
      • La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
    4.  Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, ocasionadas y, en especial,las acciones u omisiones siguientes:

      • La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de Noviembre, de Montes y  Ordenación Forestal.
      •  El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.
      • El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.
      • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.
      • El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.
      • La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.
      • El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.
      • La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
      • El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas,lugares o para actividades no autorizadas.
      • La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
      • La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.
      • La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
      • El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
      • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
      • El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de Noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
    5. Son infracciones muy graves:

      • La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.
      • El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a 5 hectáreas.
      • La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie superior a 10 hectáreas.
      • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada, procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 1500 m3 en especies de crecimiento rápido o de 500 m3 en el caso de las de crecimieto lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 500 m3, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
      • Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incencio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a 100 unidades de porte arbóreo o 400 de porte arbustivo.
      • Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a 2500 m3.
      • La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejeria competente en materia forestal, dentro del perimetro del monte arbolado.
      • La alteración de hitos, señales o mojonesque sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
    6. Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:

      • El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.
      •  La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como la lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.
      • El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.
      • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.
      • El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.
      • La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.
      • El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en  contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.
      • La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
      • El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones,épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
      • La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
      • La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.
      • La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
      • El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
      • El incumplimiento de la sobligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
      • El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de Noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

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    1. Notificación por correo certificado con acuse de recibo

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    Servicio de Montes

    Tu solicitud será resuelta por

    CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES

    Código 200367

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar las infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

    Requisitos

    1.Ser mayor de 18 años.

    Te interesa saber

    1. Infracciones leves

      • La variación no autorizada de eso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.
      • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera de período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
      • Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.
      • La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, realizados sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de Aprovechamiento.
      • Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda de cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.
      • Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.
      • La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.
      • Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal,en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.
      • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
    2. Asimismo, tendrán la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:

      • La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la Ley  3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
      • El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.
      • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.
    3. Infracciones graves

      • La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.
      • El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.
      • La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.
      • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido y lento.
      • Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.
      • Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos estéreos.
      • El pastoreo o permanencia de ganado en las zonas acotadas al mismo por causa de un incendio.
      • El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.
      • La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.
      • La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.
      • La alteración de hitos, señales, mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
    4. Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y en especial, las acciones u omisiones siguientes:

      • La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones prevista en la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
      • El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.
      • El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.
      • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.
      • El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.
      • La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.
      • El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de Aprovechamiento o de las ordenanzas.
      • La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concensión o autorización para aquellos usos que la requieran.
      • El empleo de fuego en los montes y áreas  colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
      • La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
      • La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.
      • La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquiera otra obra cuando no esté prevista en los correpondientes Proyectos de Ordención o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
      • El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
      • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
      • El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
    5.  

      Infracciones muy graves

      • La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.
      • El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.
      • La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una igual o superior a diez hectáreas.
      • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de especies de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinientyos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
      • Las cortas, las talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.
      • Los aprovechamientos, sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba y otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.
      • La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.
      • La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
    6. Asimismo, tendrán la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:

      • El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.
      • La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como la lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.
      • El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.
      • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.
      • El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.
      • La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.
      • El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de Aprovechamientos o de las ordenanzas.
      • La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
      • El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
      • La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
      • La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.
      • La realización de vias de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
      • El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
      • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
      • El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

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    Todo el año

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    1. Notificación por correo certificado con acuse de recibo

    Tu solicitud será tramitada por

    Servicio de Desarrollo Agroalimentario

    Tu solicitud será resuelta por

    CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES

    Código 2003113

  • Tramita por Internet

    Consiste en

    Denunciar las infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    Requisitos

    1.Ser mayor de 18 años.

    Necesitas

    1. Modelo de denuncia.

    2. Certificado Digital oDNI electrónico

    Te interesa saber

    1. Infracciones leves

      • Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
      • Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de escasa entidad.
      • Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
    2. Infracciones graves

      • Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
      • Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
      • Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
      • El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez.
      • La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes.
      • Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
      • La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses
    3. Infracciones muy graves

      • Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
      • Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
      • Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
      • El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
      • La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
      • La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
      • Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
      • La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

    Plazo de solicitud

    Todo el año

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