Denuncias en materia de pastoreo

Actualizado el 21 de mayo de 2020
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Consiste en

Denunciar las infracciones derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

Requisitos

1.Ser mayor de 18 años.

Te interesa saber

  1. Infracciones leves

    • La variación no autorizada de eso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.
    • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera de período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
    • Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.
    • La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, realizados sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de Aprovechamiento.
    • Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda de cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.
    • Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.
    • La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.
    • Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal,en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.
    • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
  2. Asimismo, tendrán la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:

    • La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la Ley  3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
    • El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.
    • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.
  3. Infracciones graves

    • La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.
    • El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.
    • La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.
    • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido y lento.
    • Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.
    • Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos estéreos.
    • El pastoreo o permanencia de ganado en las zonas acotadas al mismo por causa de un incendio.
    • El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.
    • La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.
    • La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.
    • La alteración de hitos, señales, mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
  4. Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y en especial, las acciones u omisiones siguientes:

    • La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones prevista en la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
    • El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.
    • El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.
    • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.
    • El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.
    • La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.
    • El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de Aprovechamiento o de las ordenanzas.
    • La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concensión o autorización para aquellos usos que la requieran.
    • El empleo de fuego en los montes y áreas  colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
    • La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
    • La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.
    • La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquiera otra obra cuando no esté prevista en los correpondientes Proyectos de Ordención o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
    • El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
    • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
    • El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
  5.  

    Infracciones muy graves

    • La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.
    • El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.
    • La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una igual o superior a diez hectáreas.
    • La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de especies de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinientyos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.
    • Las cortas, las talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.
    • Los aprovechamientos, sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba y otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.
    • La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.
    • La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
  6. Asimismo, tendrán la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:

    • El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.
    • La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como la lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.
    • El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.
    • El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.
    • El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.
    • La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.
    • El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de Aprovechamientos o de las ordenanzas.
    • La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
    • El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
    • La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
    • La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.
    • La realización de vias de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
    • El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
    • El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
    • El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

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