Denuncias en materia de identificación y registro de animales de las ...

Actualizado el 18 de diciembre de 2019
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Denunciar infracciones en materia de identificación y registro de animales de la especies ganaderas en el Principado de Asturias derivadas de incumplir las obligaciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de Abril, de Sanidad Animal.

Requisitos

1.

Ser mayor de 18 años.

Necesitas

1.

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  1. INFRACCIONES LEVES:

    • La tenencia de menos del 10% de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica.
    • La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o en general de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.
    • Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
    • La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
    • La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos empleados para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.
    • La falta de identificación de los animales transportados, en los que la identificación sea obligatoria, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.
    • Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta ley sin trascendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.
  2. INFRACCIONES GRAVES:

    • La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10% de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica.
    • El inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.
    • La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
    • La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por la parte del veterinario del matadero.
    • La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.
    • La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve.
    • La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como le suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.
    • La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10% de la partida.
    • La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve.
    • La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban infectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave.
    • El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les comporte un riesgo para la snidad animal.
    • La reincidencia den la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución.
  3. INFRACCIONES MUY GRAVES:

    • Las infracciones muy graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal., que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.
    • La fabricación no autorizada, la falsificación , manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro.
    • Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración.
    • Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
    • Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del artículo 84 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
    • El destino para el consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.
    • La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 del artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su trasldo a una industria de transformación de cadáveres.
    • La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención.
    • El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 15 del artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
    • La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.
    • El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.
    • La cumplimentación por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.

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