Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir las decisiones de la Administración Pública y permite revisar el acto administrativo por el mismo órgano que lo dictó, siempre que ponga fin a la vía administrativa. Este recurso es potestativo, ya que puede prescindirse de él e interponerse directamente el recurso contencioso-administrativo.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el acto administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3.- Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015).
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 123 y 124.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo de interposición del recurso: Un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por el Centro directivo competente por razón de la materia y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso, y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
Recursos: No podrá interponerse recurso administrativo contra la resolución de un recurso de reposición, salvo el extraordinario de revisión en los casos establecidos en el Art. 125.1 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre este procedimiento extraordinario).
Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir los actos y resoluciones dictados por órganos del Ministerio de Justicia para que sean revisados por el mismo órgano que los dictó, siempre que pongan fin a la vía administrativa. Este recurso es potestativo, ya que puede prescindirse de él e interponerse directamente el recurso contencioso-administrativo.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el acto administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3.- Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015).
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 123 y 124.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo de interposición del recurso: Un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por el Centro directivo competente por razón de la materia y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso, y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
Recursos: No podrá interponerse recurso administrativo contra la resolución de un recurso de reposición, salvo el extraordinario de revisión en los casos establecidos en el Art. 125.1 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre este procedimiento extraordinario).
Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las calificaciones negativas de los Registradores ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en la Ley Hipotecaria EI recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Están legitimados para interponer este recurso:
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que la subsanó, la interposición del recurso.
Forma de inicio: El recurso se presentará en el Registro cuya calificación se recurre, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción, se recurre. El escrito del recurso deberá expresar al menos:
En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles distinto al que originó el acto recurrido, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo: Un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación que se recurre.
Documentos a aportar: Título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Fases del procedimiento: El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro el citado escrito, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción. Si mantuviera la calificación, formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Plazo: La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional.
Resoluciones: Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores, mientras no se anule por los Tribunales. Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la Resolución.
Recursos frente a Resoluciones: Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia del recurso contra la calificación de los Registradores, serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil o mercantil, siendo de aplicación las normas de juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de lo Civil de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla, para los recursos frente a los Registradores de la Propiedad, y ante los juzgados de lo Mercantil de la capital donde radica el Registro para los recursos frente a los Registradores de lo Mercantil.
Están legitimados para interponer la demanda los mismos que lo estuvieron para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Devolución de la documentación
El recurrente puede solicitar la devolución de la documentación aportada junto al recurso, solicitándolo mediante un escrito ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 Madrid, indicando la dirección donde desea recibirlo.
Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las calificaciones negativas de los Registradores ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en la Ley Hipotecaria EI recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Están legitimados para interponer este recurso:
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que la subsanó, la interposición del recurso.
Forma de inicio: El recurso se presentará en el Registro cuya calificación se recurre, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción, se recurre. El escrito del recurso deberá expresar al menos:
En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles distinto al que originó el acto recurrido, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo: Un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación que se recurre.
Documentos a aportar: Título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Fases del procedimiento: El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro el citado escrito, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción. Si mantuviera la calificación, formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Plazo: La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional.
Resoluciones: Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores, mientras no se anule por los Tribunales. Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la Resolución.
Recursos frente a Resoluciones: Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia del recurso contra la calificación de los Registradores, serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil o mercantil, siendo de aplicación las normas de juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de lo Civil de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla, para los recursos frente a los Registradores de la Propiedad, y ante los juzgados de lo Mercantil de la capital donde radica el Registro para los recursos frente a los Registradores de lo Mercantil.
Están legitimados para interponer la demanda los mismos que lo estuvieron para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Devolución de la documentación
El recurrente puede solicitar la devolución de la documentación aportada junto al recurso, solicitándolo mediante un escrito ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 Madrid, indicando la dirección donde desea recibirlo.
El Registro Electrónico del Ministerio de Justicia permite la presentación desde la eSede de solicitudes normalizadas y escritos vinculados a determinados procedimientos o trámites.
En esta página encontrará el listado actualizado de los trámites admisibles a través de este registro electrónico.
Procedimientos y trámites administrativos admisibles a través del Registro Electrónico:
En las páginas correspondientes a cada procedimiento o trámite se incluye información adicional orientativa, consistente en la descripción del procedimiento en sí, la normativa que lo regula o las características de administración electrónica propias del mismo.
Requisitos
Para poder presentar las solicitudes contempladas en el Registro Electrónico deberá acreditar su identidad y firmar electrónicamente los escritos presentados.
Para estos fines, se admitirán los certificados digitales soportados por el Consejo Superior de Administración Electrónica del MAP, esto es, los emitidos por los prestadores de servicios reconocidos que puede consultar en las páginas del Consejo.
Validación y seguimiento
Desde la página Estado de mi solicitud- los interesados pueden comprobar las operaciones que realizaron con el servicio de Registro Electrónico a partir de su NIF y del número de registro o el número de solicitud que figura en el documento justificante emitido por el Registro Electrónico. Si la información suministrada por el interesado coincide con los datos registrales, se presentará en pantalla una copia del documento justificante anteriormente mencionado y la información del estado actual de su solicitud.
Cómputo de plazos
El Registro Telemático está accesible durante las 24 horas del día, todos los días del año. No obstante, hay que tener en cuenta que, a efectos de cómputo de plazo, serán considerados días inhábiles aquellos declarados como tales en el calendario anual de días inhábiles. La recepción en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente, considerándose como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del mismo.
Consulte la Orden Ministerial del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tiene carácter público e informativo y se constituye como una base de datos informatizada accesible gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia, siendo su finalidad la de facilitar el acceso de los ciudadanos a este medio de solución de controversias a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación depende del Ministerio de Justicia y, frente a las resoluciones del encargado del Registro, podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Justicia.
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se estructura en tres secciones:
La inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación es de carácter voluntario salvo para los mediadores concursales, cuya acreditación de los requisitos exigidos y su inscripción previa en el Registro posibilitará el suministro de sus datos al Portal del «Boletín Oficial del Estado» para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con el título X de la Ley Concursal.
MEDIACIÓN:
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
MEDIADOR:
Pueden ser mediadores las personas físicas que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona física que reúna los requisitos previstos en la Ley.
REQUISITOS PARA SER MEDIADOR:
El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
MEDIADOR CONCURSAL:
Es aquella persona física que, por reunir de forma concurrente los requisitos establecidos para ser mediador y los que la Ley Concursal exige en su artículo 27.1 para ser administrador concursal, puede ser designado como tal por Notarios o Registradores Mercantiles en los acuerdos extrajudiciales de pagos a que se refiere el Título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. También pueden ser mediadores concursales las personas jurídicas siempre que actúen en la mediación concursal mediante una persona física que reúna las anteriores condiciones.
INSTITUCIÓN DE MEDIACIÓN:
Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.
La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé la Ley.
Para la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se establecen los siguientes plazos :
a) La fecha para el envío por parte de los centros de formación de la información que se indica en el apartado 3 del artículo 7 comienza el 1 de marzo de 2014.
b) La fecha de apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por parte de los mediadores, los mediadores concursales y las instituciones de mediación será el 1 de abril de 2014.
c) La fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 1 de junio de 2014.
Es la anotación, en el Registro del órgano administrativo receptor, de la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones, dirigidas a las Administraciones Públicas.
La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado, de la que forma parte el Ministerio de Justicia, y a sus Organismos Públicos en los lugares previstos para ello, producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación, producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración y, en particular, del plazo máximo para notificar la resolución expresa.
¿Qué documentos se admiten?
En las oficinas de registro del Ministerio de Justicia, se admiten para su registro las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las Administraciones públicas (por ejemplo Ministerios, Ayuntamientos, Comunidades Autónomas)
En las oficinas de registro de los órganos administrativos no se admiten los escritos que se encuentren dirigidos a los siguientes destinos:
¿Qué documentos se registran?
Las solicitudes, escritos y comunicaciones deben ser registrados, por el contrario, los documentos acompañados no son objeto de registro. En consecuencia, si se presentan documentos expedidos por órganos administrativos (resoluciones, acuerdos, actas ) o documentos privados de los ciudadanos (fotocopia del DNI, certificación personal ) sin que se acompañe una solicitud, escrito o comunicación no se registrarán de entrada dichos documentos.
Recibos de presentación.
La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, en los lugares señalados, se efectuará en el mismo momento de la presentación.
Cuando la solicitud, escrito o comunicación se presente acompañando una copia de la misma, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar y la fecha de presentación.
Si no se aportase copia del escrito, la oficina de registro podrá optar por hacer la copia con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
Compulsa de los documentos que acompañan a las solicitudes, escritos y comunicaciones
La compulsa de un documento garantiza que la persona que la ha realizado ha cotejado el documento original con su copia, comprobando la identidad de sus contenidos.
Las oficinas de registro deben compulsar las copias de documentos originales únicamente cuando estas acompañen a las solicitudes, escritos y comunicaciones que se presentan.
Realizada la citada comprobación, se devolverá el documento original al ciudadano y se unirá la copia a la solicitud, escrito y comunicación para su envío al órgano de destino.
Es el instrumento que permite a los ciudadanos recurrir los actos de la Administración Pública que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, siempre que se de alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 106.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo de interposición: La revisión de oficio no está sometida a plazo, ya que se funda en una causa de nulidad del acto administrativo respecto del que se solicita, con los límites generales de la revisión de los actos administrativos previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Se requiere dictamen previo favorable del Consejo de Estado.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de revisión de oficio, y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
Recursos: Contra la resolución de una revisión de oficio no cabe ningún otro recurso administrativo.
Es el instrumento que permite a los ciudadanos recurrir los actos y resoluciones dictados por órganos del Ministerio de Justicia que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, siempre que se de alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 106.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página.
Plazo de interposición: La revisión de oficio no está sometida a plazo, ya que se funda en una causa de nulidad del acto administrativo respecto del que se solicita, con los límites generales de la revisión de los actos administrativos previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Se requiere dictamen previo favorable del Consejo de Estado.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de revisión de oficio, y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
Recursos: Contra la resolución de una revisión de oficio no cabe ningún otro recurso administrativo.
España reconoce la labor de defensa de la libertad y los principios democráticos que llevaron a cabo los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales en la Guerra Civil española.
Ese reconocimiento ya se manifestó en 1996, al concederles, por Real Decreto de 19 de enero, el derecho a adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza. Sin embargo, el acceso a la nacionalidad por esta vía está sujeto al requisito de tener que renunciar a la anterior, por lo que un buen número de brigadistas no hizo efectiva la adquisición de la nacionalidad española.
La Ley 52/2007, conocida como Ley de Memoria Histórica, en su artículo 18, reconoce de nuevo y de un modo singularizado la labor de los brigadistas y amplía su derecho a la nacionalidad española eliminando el requisito de tener que renunciar a su anterior nacionalidad.
Solicitud
Para hacer efectivo el derecho de los brigadistas a la nacionalidad española, el nuevo Real Decreto, de 31 de octubre de 2008, que desarrolla la Ley de Memoria Histórica establece dos procedimientos con requisitos distintos dependiendo de si ya se presentó una solicitud o no.
Aquellos integrantes de las Brigadas Internacionales a quienes les fue concedida la nacionalidad española con arreglo al Real Decreto de 19 de enero de 1996 y que no la hicieron efectiva por no renunciar a su nacionalidad anterior, podrán reproducir su petición sin necesidad de aportar documentación alguna.
Únicamente tendrán que presentar una solicitud indicando sus datos personales.
Modelo de solicitud. Los brigadistas que solicitan por primera vez la adquisición de la nacionalidad español deberán formalizarla según el MODELO oficial que puede descargarse en esta página.
Otros documentos: El interesado podrá aportar aquellos documentos que estime oportunos para acreditar su condición de miembro de las Brigadas Internacionales.
También se aportará el certificado literal de nacimiento, legalizado y, en su caso, traducido. Además, si está casado/a, certificado original de matrimonio, legalizado y, en su caso, traducido; y si el cónyuge es español/a, certificado literal de nacimiento del mismo.
El ejercicio del derecho a solicitar la nacionalidad española de los brigadistas no está sujeto a plazo alguno.