CAPÍTULO V · Repoblación de las aguas continentales

Artículo 48 · Plan de conservación y repoblación

Los Servicios formularán un plan de conservación y repoblación de los ríos a su cargo, poniendo especial atención a la introducción de las especies que la Sección de Biología de las Aguas Continentales señalaren después de los estudios realizados.

Anualmente formulará propuesta de las repoblaciones que deban efectuarse en dicho período, para lo cual tendrá también en cuenta los medios de que se disponga.

Artículo 49 · Sueltas

De toda clase de sueltas que se realicen se levantará un acta de la operación, que deberán suscribir un representante del Servicio Piscícola y otro del Ayuntamiento o Ayuntamientos a quienes corresponda la jurisdicción donde las mismas se verifiquen, remitiendo un ejemplar de dicha acta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y archivándose otra en el Servicio.

Artículo 50 · Repoblación intensiva

En los casos previstos en el artículo 13 de la Ley, el Servicio regional propondrá a la Dirección General del Ramo las medidas de repoblación intensiva que estime pertinentes como más convenientes al interés general; el Ministerio de Agricultura acordará lo que hubiere lugar sobre las mismas.

Artículo 51 · Repoblación de aguas públicas por particulares

Las Entidades y particulares que pretendieren verificar repoblaciones en aguas públicas no arrendadas lo solicitarán del Servicio Piscícola, sometiéndose a las instrucciones que el mismo dicte.

El Estado podrá proporcionar los elementos necesarios, previo abono del coste de los mismos; el personal técnico asistirá a las sueltas por cuenta del Estado, de las cuales se levantará acta, que se elevará a la Dirección General del Ramo.

Artículo 52 · Centros ictiogénicos

Al objeto de comprobar la observancia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley, el Servicio Piscícola hará, por lo menos, una visita anual, a los viveros de pesca y estaciones de fecundación artificial, de la que dará cuenta a la Dirección General del Ramo, la cual podrá dictar las medidas que estime necesarias para que estas instalaciones cumplan las finalidades que se persiguen.

La Administración, si lo juzga conveniente, podrá conceder auxilios y subvenciones fijas o extraordinarias, en metálico, en las condiciones que fijará el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe del Servicio.

Artículo 53 · Prohibiciones, generales

Además de los actos enumerados en el artículo 31 de la Ley, queda prohibido, en general, todo aquello que contrarie el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.

Artículo 54 · Seres perjudiciales

A los efectos de lo prevenido en el artículo 32 de la Ley, la Sección de Biología de Aguas Continentales informará sobre las medidas que se estimen adecuadas. Los gastos de exterminio de los seres perjudiciales serán de cuenta de las Corporacioncs, Entidades, particulares, propietarios o concesionarios de las aguas respectivas.

Artículo 55 · Repoblación de márgenes

Para dar cumplimiento a cuanto se establece en el artículo 33 de la Ley, referente a la repoblación de márgenes, y álveos, deberá tenerse en cuenta la Ley de 18 de octubre de 1941 sobre repoblación de riberas y arroyos y cuantas disposiciones reglamentarias se dictaren para la ejecución de la misma.

Artículo 56 · Enseñanza y propaganda

El Estado cuidará de la enseñanza acuícola como una necesidad cultural, organizando cursillos prácticos, conferencias, repartiendo folletos, gráficos y todo cuanto constituya una extensa propaganda para el conocimiento de esta riqueza.

Fomentará las Sociedades de Pesca y Sindicatos profesionales de pescadores, prestándoles la debida asistencia técnica por medio de los Servicios Piscícolas para su mejor orientación y facilidad en su labor.

También procurará la mejora de los frezaderos y de la vegetación acuática y favorecerá la investigación de los problemas y cuestiones piscícolas.